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TSJ

AS/0218/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 218/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.218/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 322, interpuesto por Christian Children´s Fund Inc., representada por Wendy Sue McFarren, contra el Auto de Vista AV. Nº 140/2013 SSA-II de 17 de diciembre de 2013 de fs. 303 a 305, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la fundación demandante, contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 326 a 330, el auto que concedió el recurso de fs. 331, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16 en fecha 18 de septiembre de 2012 de fs. 272 a 278, por la que declaró improbada la excepción perentoria de vencimiento de plazo interpuesta por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 146-148 y probada la demanda de fs. 90-101 interpuesta por Christian Children´s Fund Inc., dejando nula y sin efecto legal, la Resolución Administrativa Nº 085 de 12 de febrero de 2010, disponiendo la procedencia del reconocimiento de la formalización de la exención del Impuesto a las Utilidades de la Empresa Christian Children´s Fund Inc., actualmente denominada Childfund International, manteniéndose la exención formalizada mediante Resolución Administrativa Nº 000185 de 31 de mayo de 1996.

En grado de apelación, formulada de fs. 280 a 284,por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Pedro Medina Quispe, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 140/2013 SSA-II de 17 de diciembre de 2013 de fs. 303 a 305, revocando en parte la Sentencia apelada de 18 de septiembre de 2012, únicamente respecto a la pretensión de la parte demandante e improbada la demanda de fs. 90-102, interpuesta por Christian Children´s Fund Inc, manteniendo en consecuencia la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Administrativa Nº 085 de 12 de febrero de 2010.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 322, interpuesto por la ONG Christian Children´s Fund Inc., actualmente denominada “Chilfund International”, en base a los siguientes fundamentos:

a.Denuncia Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por parte del tribunal de alzada, respecto a la aplicación de los párrafos 1 y 2 del inc. b) del art. 49 de la Ley 843, ya que según lo expresado en el quinto párrafo del Considerando III del Auto de Vista Impugnado, si bien en la gestión 1996 la Administración Tributaria, otorgó a la entidad demandante la exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, esta determinación se la asumió dentro del marco del art. 49 de la Ley 843 y el DS. 24051, antes de la vigencia y promulgación de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, que establece en su art. 2 como requisito para beneficiarse con la exención del IUE la no realización de actividades de intermediación financiera u otras comerciales; que la totalidad de los ingresos y patrimonio se destinen directa o indirectamente entre sus asociados y debe reflejarse en su actividad económica; sin embargo, que el tribunal de apelación se limitó a copiar el texto del art. 2 de la Ley 2493 y concluyó sin previo análisis, que la exención que gozaba se perdió por disposición del parágrafo III del art. 20 de la Ley 2492, concordante con el parágrafo II del art. 4 de la RND 10-0030-05, extremo que demuestra la incorrecta evaluación, interpretación y aplicación de la norma, pues la explicación respecto a que la vigencia de la referida Ley, dejó sin efecto la exención de la que gozaba la entidad que representa, hecho que resulta absurdo e inadmisible, porque con la entrada en vigencia de la Ley 2493, no se está afectando la vigencia del beneficio que goza la entidad, que incluso cumple con los requisitos establecidos en la misma; al respecto cita doctrina relativa al acto administrativo y sus características.

Señala que la exención subjetiva, de la cual gozaban, se produce en el ámbito de las personas obligadas al impuesto y respecto a las cuales se verifican los hechos y supuestos objetivos de la imposición, pero la ley los excluye de la obligación de pago, señalando con precisión las circunstancias que condicionan dicha exclusión; en este caso la Ley 843 dispone que la exención es a entidades sin fines de lucro, benéficas y con fines altruistas; señala además lo dispuesto por el parágrafo I del art. 19 del CTB y el parágrafo I del art. 20 de la misma normativa, en cuya virtud, la exención otorgada por el SIN a través de la Resolución Administrativa Nº 000185 de 31 de mayo de 1996, se halla plenamente vigente y no puede ser desconocida por la Administración Tributaria ni por el Juez ad quem en base a criterios subjetivos; por otro lado, refiere que la Resolución Nº 085, en ninguna de sus partes deja sin efecto o anula la Resolución 000185 de 31 de mayo de 1996.

Asimismo, hace referencia a lo dispuesto por el inc. b) del art. 49 de la Ley 843, respecto a las utilidades obtenidas por las asociaciones o fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, señalando que la misma procede siempre que por disposición de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las instituciones, se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados; posteriormente transcribe lo establecido en el art. 2 de la ley 2493, modificatorio de los párrafos 1 y 2 del inc. b) del art. 49 de la Ley 843, y señala que ambas normas en su primera parte, establecen las condiciones que deben cumplir ciertas entidades sin fines de lucro, para gozar de la exención del IUE y a continuación cita las condiciones a las que hace referencia la norma vigente.

Por otro lado, aduce que el tribunal de alzada, hizo una aplicación indebida de la ley, pues efectuó una incorrecta lectura del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental Christian Children´s Fund Inc., que dicho sea de paso, compromete la voluntad de un Estado, sin embargo, el juzgador lo considera equivocado, pues señala que no obstante tratarse de una fundación, que está comprometida a no realizar actividades de intermediación financieras ni actividades comerciales con fines de lucro, salvo las que sean necesarias para el mantenimiento de la actividad exenta, siempre y cuando los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente para financiar dicha actividad, con lo cual se estaría reconociendo implícitamente que la entidad actora realiza actividades de intermediación financiera, que cubrirían gastos de servicios, pero que no se advierte que exista el financiamiento de dicho fin conforme el art. XIII; como sustento a sus alegatos , hace referencia a la definición de la actividad financiera incluida en el art. 1 de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras y en la actual Ley de Servicios Financieros Nº 393; en base a dichos conceptos, señala que la conclusión arribada por el tribunal de apelación, resulta paradógica porque los catalogan como una entidad de beneficencia que realiza una actividad de intermediación financiera, siendo que la Administración Tributaria no ha demostrado que la entidad a la que representa, capte dineros del público para que los mismos sean prestados, ni los estatutos de la organización hacen tal referencia; interpretación de parte del tribunal de alzada que denota desconocimiento de la ley y consiguientemente, su aplicación indebida, pues no aplicó el art. 1º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488, ni el art. 3 de la actual Ley Nº 393 de Servicios Financieros, al afirmar que la entidad demandante realiza intermediación financiera, sin comprender lo que las referidas normas, entienden por tal.

Por otra parte, indica que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0030.05 de 14 de septiembre de 2007, en su art. 7 establece los requisitos exigidos para la exención del IUE, estableciendo además el art. 5 del DS. Nº 27190 que, las ONG´s extranjeras, podrán formalizar la exención, solo las que cuenten con un Convenio suscrito de acuerdo a la norma vigente y en los términos del inc. b) del art. 2 de la Ley 2493, requisitos que fueron cumplidos por la entidad que representa

Asimismo, denuncia que el tribunal ad quem, observó sin facultad alguna un convenio bilateral, que fue suscrito de acuerdo a las exigencias del Gobierno Central y fue redactado por la Administración tributaria y el Viceministerio de Política Tributaria, análisis arribado por el tribunal de alzada que evidencia la incorrecta evaluación de la prueba presentada, que no hace mas que corroborar que la entidad continua gozando del beneficio de la exención del pago del IUE, razonamiento que denota falta de conocimiento de la norma tributaria que quebranta el principio de legalidad, lo que demuestra la aplicación indebida del art. 6 de la Ley 2492, además de falta de fundamento técnico y jurídico sobre la materia pues desvirtúa por completo, la actividad no lucrativa que realiza la entidad, extremo que, no obstante fue reconocido tanto por la Administración Tributaria como por el tribunal de alzada, sin embargo, fundamentan su postura, en la interpretación del art. XIX del Acuerdo Marco, que en ninguna de sus partes establece de manera clara que no realizaran actividades comerciales con fines de lucro, salvo las que sean necesarias para el mantenimiento de la actividad exenta, siempre y cuando, los ingresos obtenidos, sean destinados exclusivamente para financiar dicha actividad, lo que implica una salvedad a favor de la institución de realizar actividades comerciales siempre y cuando estas sean necesarias para el mantenimiento de la actividad exenta, sin embargo, esta salvedad no implica que la entidad realice actividades comerciales con fines de lucro, al contrario, está dedicada a realizar actividades no lucrativas, con carácter benéfico, de asistencia social y educativo en provecho de niños y familias pobres del país, con dinero que es captada de donaciones que son abonadas a la cuenta de la Casa Matriz que posteriormente son distribuidas a todas las filiales y estas a su vez a las cuentas de las distintas organizaciones o instituciones afiliadas a la ONG, recalcando que la distribución de dinero se hace a través del Banco Mercantil Santa Cruz, y su labor consiste en controlar el uso de los fondos desembolsados, en los fines a los que están destinados.

Denuncia que el tribunal ad quem, se limita realizar una copia textual del Acuerdo Marco, sin embargo no debería separarse del contexto en el cual ha sido redactado el mismo y no solo basarse en ciertas frases para concluir señalando que implícitamente, reconoce que la entidad actora, realiza actividades de intermediación financiera, como argumento para revocar la Sentencia Nº 16/2012, sin demostrar lo afirmado, reiterando que ello constituye violación al principio de legalidad, por desconocimiento y comprensión de la norma, pues en base a una interpretación subjetiva, se incurrió en aplicación indebida de la ley, concretamente del inc. b) del art. 49 de la Ley 843.

b.Valoración de la prueba.- Alega falta de apreciación de las pruebas al concluir que de la interpretación a que se refiere el art. 8.I) de la Ley 2492, el sujeto pasivo no demostró conforme prevé el art. 76 de la Ley 2492, ser beneficiario de la exención IUE, dejando de lado la revisión y análisis de todos los documentos que respaldan que la entidad es beneficiaria de dicha exención. El tribunal de alzada indica que se debió presentar la memoria anual para que se le dé el reconocimiento de la exención, incurriendo nuevamente en aplicación indebida de la ley y apreciación errónea de la prueba, porque dicho requisito, no se halla plasmado en el inc. b) del art. 49 de la Ley 843.

c.Identificación de la interpretación errónea, la violación de la ley, la aplicación indebida y valoración errónea de la prueba aportada. Señala que de la lectura del auto de vista recurrido se infiere la falta de comprensión y entendimiento de la norma por parte del tribunal ad quem con respecto al beneficio de la exención de la que goza la entidad demandante y la vigencia plena de ese beneficio, pues el mismo fue reconocido por la Resolución Administrativa Nº 000185 de 31 de mayo de 1996 y a la fecha no ha sido revocada por ningún otro acto que la declare ilegítima. Reitera que el tribunal de alzada, aplicó indebidamente el inc. b) del art. 49 de la Ley 843, pues dicho tribunal señala que la entidad realizaría actividades de intermediación financiera y actividades comerciales, con el fin de cubrir gastos de servicios, extremo falso porque se en reiteradas ocasiones se dejó en claro que la entidad tiene como único fin realizar obras de caridad, beneficencia, asistencia social y educación, actividades que de ningún modo pueden ser entendidas como comerciales y menos que persigan fines de lucro, y que con el criterio adoptado por el tribunal de alzada, se le estaría negando el derecho a ser beneficiados de la exención del pago del IUE.

Como corolario a sus alegatos, invoca como jurisprudencia aplicable al caso, los Autos Supremos Nos. 221 de 22 de febrero de 2007, 200005-SALA SOCIAL-1-124, 200005-SALA SOCIAL-1-136, 101-C TRIBUTARIO de 29 de abril de 2003.

Finaliza solicitando casar en el fondo el Auto de Vista Nº 140/2013 SSA-II de 17 de diciembre de 2013, y deliberando en el fondo declare probada la demanda, ordenando se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 085 de 12 de febrero de 2010 y disponga la procedencia del reconocimiento de la formalización de la exención de la IUE en favor de la Organización No Gubernamental Childfund International, por estar sus estatutos y el Acuerdo Marco de Cooperación Básica, redactados conforme a lo establecido en los arts. 49 de la Ley 843, 2 de la Ley 2493, concordante con lo dispuesto por el inc. e) del art. 8 de la R.N.D. Nº 10.0030.05 de 14 de septiembre de 2005, manteniendo la exención formalizada mediante la Resolución Administrativa Nº 000185 de 31 de mayo de 1996, consiguientemente, se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 16/2012 de 18 de septiembre de 2012.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0218/2014Fuente oficial