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TSJ

AS/0218/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 218/2014

Sucre, 18 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.145/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 850 a 858 y vuelta, interpuesto por Fernando Peñarrieta Aparicio, del Auto de Vista de 23 de abril de 2010 (fojas 845 a 847), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Eliana del Milagro Suárez Valencia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 585/2013, conferido por ante la Notaría de Fe Pública Nº 14 correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Manuel G. Villarroel Laguna (fojas 875 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 862 a 864, el Auto de concesión del recurso de fojas 864 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 20/2009 de 4 de septiembre de 2009 (fojas 766 a 769), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 16 a 17 y vuelta, aclarada y modificada de fojas 23 a 24 y vuelta, disponiendo en consecuencia mantener firme e inalterable la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 046/2008 de 12 de noviembre de 2008 por concepto de IVA e IT, intereses y multa por UFV´s 1.548.089,- equivalentes a Bs. 2.233.048,- en contra del contribuyente Fernando Peñarrieta Aparicio, debiendo calcularse los accesorios de ley al momento de pago y una vez ejecutoriada la Sentencia. Con costas en aplicación del parágrafo I del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

En grado de apelación, recurso interpuesto por el demandante, mediante memorial de fojas 812 a 819 y el memorial de contestación de la Administración Tributaria de fojas 822 a 823 y vuelta, por Auto de Vista de 23 de abril de 2010 (fojas 845 a 847), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.

Que, del referido Auto de Vista, Fernando Peñarrieta Aparicio, interpuso el recurso de casación de fojas 850 a 858 y vuelta, el que se pasa a examinar.

Luego de una extensa introducción y exposición de antecedentes, el recurrente expone sus argumentos que se resumen en los siguientes puntos:

1.- Señala que el recurso de casación se encuentra previsto para reparar el error o defecto que agravia al recurrente, el que puede ser planteado en el fondo y en la forma, dependiendo de si el error se produjo in judicando o in procedendo.

2.- Desarrolla una relación conceptual de lo que constituye el recurso de casación en la forma o de nulidad, orientado a eliminar los vicios procesales o actos nulos en que hubiere incurrido el tribunal inferior.

3.- Refiere que en la tramitación de la causa “…existen varias causales de nulidad establecidas en el Art. 258 del Adjetivo Civil…”, que afectaron su derecho a la legítima defensa consagrado en el artículo 16 de la antigua Constitución Política del Estado, pues de los agravios expuestos de fojas 812 a 819, se demuestra que se emitió una Sentencia injusta a través de un proceso desarrollado con una serie de irregularidades y nulidades, vulnerándose los artículos 42, 43 y 45 del Código Tributario.

4.- Reitera que al emitir el Auto de Vista impugnado se vulneraron los artículos 42 al 45 de la Ley Nº 2492 al “…considerar y valorar la información tanto de cargo como de descargo presentada por ambas partes…”, haciendo prevalecer sólo la correspondiente a la Administración Tributaria, en flagrante vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, previstos por el inciso i) del artículo 6, incisos c), d) y h) del artículo 7, parágrafos i, ii y iv del artículo 16, así como los artículos 26 y 27 de la antigua Constitución Política del Estado, con la que se inició el presente proceso, declarando firme e inalterable la Resolución Determinativa Nº 046/2008 de 12 de noviembre de 2008.

5.- Hace referencia a la vulneración del artículo 42 del Código Tributario, Ley Nº 2492, indicando que para la determinación de la base imponible, se recurrió a información proporcionada por la Prefectura del Departamento de La Paz, fiscalizando las ventas según agentes de información versus ventas según declaraciones juradas del contribuyente, valorando de este modo la documentación de una sola de las partes y no la del contribuyente, debiendo considerarse el método sobre base presunta; pero, que sin embargo, este extremo no existe en los irregulares fallos dictados tanto en primera instancia como en apelación.

6.- En relación con la vulneración del artículo 43 de la Ley Nº 2492, señala que se puso en conocimiento del juzgador el memorial de fojas 16 y 17, el que no fue considerado a momento de dictar Sentencia, como el Dictamen Técnico DTJA/024/2009 de 17 de julio de 2009, pues no se sabe si la determinación fue realizada en base al método de base cierta o base presunta, sin considerar además los descargos de fojas 209 a 734, dejando al contribuyente en estado de indefensión. Continúa indicando:

a) Que se debe velar por la uniforme y correcta aplicación e interpretación de la ley.

b) Que tanto la antigua como la nueva Constitución Política del Estado protegen el capital, debiendo concretarse la garantía constitucional de igualdad de las partes en el proceso.

c) Que se atentó contra la seguridad jurídica, económica y laboral, pues ningún contribuyente puede pagar más de lo que genera financieramente o de lo que percibe como ganancia.

7.- Hace notar que no presentó descargos a la Vista de Cargo, en razón a que se extravió la documentación y que el contador se encontraba fuera del país; pero que como contribuyente actuó de buena fe, pues realizó pagos parciales. Agrega que el fisco no puede quitarle el derecho al crédito fiscal sobre compras, derivado de las facturas que adjuntó, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de la Ley Nº 843, así como los Decretos Supremos Nº 21530 y Nº 24051, lo importante es que las compras se vinculen con la actividad gravada, constituyendo un grave perjuicio para ambas partes el desechar dichas facturas.

Invocando equidad y justicia, solicita se le reconozca el crédito fiscal no declarado, a objeto de disminuir la deuda determinada, pues argumenta que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Nº 843 establecen que la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determina de la relación débito-crédito. Añade que la deuda se incrementa día a día al ser indexado con multas e intereses, además de haberse determinado sobre una base desconocida.

El recurrente atribuye la responsabilidad de la no contabilización de las compras, al contador de su empresa; por otra parte, indica que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta sus descargos y que no hizo referencia a los puntos apelados sino de manera general, sin precisar el fundamento legal por el que se rechazaron los descargos, correspondiendo al Tribunal de Casación dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 046/2008. Sostiene asimismo que al no haberse considerado las pruebas de descargo, se atenta contra su familia, trabajo, y economía, ya que el monto determinado es imposible de pagar.

Respecto de los parágrafos II y III del artículo 43 de la Ley Nº 2492, señala que la determinación sobre base presunta se aplica cuando no existan los hechos y las circunstancias informativas que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permita deducir la existencia y cuantía de la misma, lo cual no sucedió en la especie; al contrario, afirma que la información obtenida de la Prefectura del Departamento de La Paz, fue utilizada como base cierta, lo cual es ilegal  arbitrario.

8.- Cita luego el numeral 6. del artículo 44 de la Ley Nº 2492, argumentando que la Administración Tributaria no posee datos suficientes para la determinación sobre base cierta, por no haber proporcionado información el sujeto pasivo por extravío de sus documentos por irresponsabilidad del contador y falta de conocimiento del propio contribuyente, debiendo aplicarse la última parte del artículo 44 del Código Tributario, que establece. “…en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a este último…”, aclarando que se refiere al sujeto pasivo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2014AS/0218/2014Fuente oficial