Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 218/2015
Sucre: 06 de abril 2015
Expediente: CB-21-15-S
Partes: Fortunata Jaldin Vda. De Machado. C/ Presuntos herederos de Edgar
Machado Crespo y Presuntos interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Fortunata Jaldin Vda. De Machado de fs. 536 a 541, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de septiembre de 2014 cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Fortunata Jaldin Vda. de Machado contra presuntos herederos de Edgar Machado Crespo y Presuntos interesados, la concesión de fs. 562, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Mixto y Liquidador de Sentencia de la Provincia Jordán (Cliza), dicta Sentencia en fecha 20 de agosto de 2013 de fs. 412 a 416, resolución por el cual declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 11 a 12 y PROBADAS las excepciones de Falsedad formuladas por LEOCADIO IRIARTE; IMPROBADA la demanda Reconvencional y PROBADA las excepciones de Falsedad y falta de acción y derecho opuestas por FORTUNATA JALDIN; así mismo declara PROBADAS las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho opuestos por FORTUNATA JALDIN; asimismo, se declara PROBADAS las excepciones del Defensor de Oficio sin costas.
Contra esa resolución, Fortunata Jaldin Vda. de Machado interpuso recurso de apelación de fs. 418 a 422 vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda emitió el Auto de Vista de fs. 531 a 533 vta., de fecha 05 de septiembre de 2014, por el cual confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Fortunata Jaldin Vda. de Machado quien interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que la Juez de primera instancia ha vulnerado y aplicado en forma indebida el contenido del art. 138 del CC a tiempo de declarar improbada la demanda de usucapión, ya que, contradictoriamente la Juez de primera instancia admite que la demandante se encuentra en posesión, pero habría hecho prevalecer el proceso ordinario donde se le desconoce a la actora el derecho del 50%, refiriendo que si bien se desconoció dicho derecho, pero tal determinación no le prohibiría estar en posesión por más de 30 años e instar esta acción, cuando el Juez no ha generado un sano criterio de valoración de la prueba informe pericial, prueba documental, audiencia de inspección judicial de visu, confesión judicial provocada siendo su posesión pacifica,
Asimismo en cuanto al Tribunal de segunda instancia refiere que no ha valorado correctamente la prueba en vista de que el proceso de nulidad de adjudicación y remate no suspende o interrumpe la prescripción adquisitiva de las acciones del bien objeto de Litis, existiendo error de hecho y derecho por el Tribunal de segunda instancia sobre la prueba.
En definitiva solicita casar la Sentencia y Auto de Vista y declarar probada su demanda principal de usucapión.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los antecedentes descritos se evidencia que su reclamo en sí, recae principalmente en la errónea interpretación de la norma por los jueces de instancia en sentido de que los procesos referidos dentro de la presente causa no interrumpen la prescripción adquisitiva y que hubiese existido una posesión pacifica por el plazo establecido por ley, habiendo interpretado de manera incorrecta el art. 138 del CC y existiría errónea valoración de la prueba, habiéndose probado su pretensión.
Siendo el principal agravio en el referido recurso de casación, de manera introductoria corresponde reiterar por este Tribunal en sentido que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y-los elementos- que esta debe reunir, es decir, el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:
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