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TSJ

AS/0218/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 218/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: PTS. 649/2010.

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 358 a 360, interpuesto por la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMIN), representada legalmente por Julio Quiñones Campos contra el Auto de Vista Nº 077/2010 de 17 de noviembre de 2010, (fs. 353 a 354), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y derechos adquiridos, seguido por Rafael Dante Gandarillas Condori contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 363 a 364, el auto de fs. 364 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del distrito judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 42/2010 el 25 de septiembre de 2010 (fs. 327 a 336), declarando:

Probada en parte la demanda instaurada por Rafael Dante Gandarillas Condori, debiendo la empresa demandada proceder al pago de Bs. 16.950,55 por concepto de desahucio e indemnización, más los derechos adquiridos correspondientes a incremento salarial del 12% por los meses de enero a junio de 2009 más 8 día de julio, vacaciones por las gestiones 2008, 2009 (15 días), 2009-2010, duodécimas de 1 mes y 25 días, aguinaldos de navidad de la gestión 2007 por duodécimas de 7 meses y 16 días; y gestión 2009 por duodécimas de 6 meses y 8 días, y trabajos en días domingos y días feriados de las gestiones 2007 (33 días), 2008 (52 días), 2009 (27 días) y trabajos en días feriados gestión 2007 (7 días), gestión 2008 (10 días), gestión 2009 (6 días), e improbada la demanda en lo referente al pago del aguinaldo de la gestión 2008, con costas.

Asimismo dispone que el pago, debe efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, debiendo además aplicarse el mantenimiento de valor que será calculado y actualizado en base a la variación d la Unidad de Fomento a la Vivienda, conforme dispone el art. 9 par. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada de fs. 339 a 342, por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 077/2010 de 17 de noviembre de 2010 (fs. 353 a 354), anulando el auto de concesión de alzada de fs. 346 vta., declarando ejecutoriada la Sentencia Nº 42/2010 de 25 de septiembre de 2010 de fs. 327 a 336; sin responsabilidad por ser excusable.

La Resolución de Vista se funda en el hecho de que el memorial de apelación fue presentado en hora inhábil (horas 20.05 del día viernes 1º de octubre de 2010), encontrándose viciado de nulidad por expresa determinación del art. 143-I del Código de Procedimiento Civil, resultando la apelación formulada inexistente al no haber sido interpuesto dentro del término previsto por ley.

Contra el referido fallo, la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí FEDECOMIN Y A FEDECOMIN TV, a través de su representante legal, planteó recurso de casación o nulidad de fs. 358 a 360, quien denuncia los siguientes hechos:

Expresa que su persona fue notificada con la Sentencia en fecha lunes 27 de septiembre de 2010 a Hrs. 16:00 por lo que su plazo para apelar vencía el 2 de octubre a Hrs. 16:00; sin embargo, la Corte Superior de Potosí mediante Circular Nº 24/10 estableció tolerancia para el día sábado 2 de octubre de 2010 con suspensión de actividades, por lo que los juzgados estarían cerrados para la atención al público, y en mérito al conocimiento de que la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social realizaría un viaje el 2 de octubre aprovechando la tolerancia otorgada, siendo imposible y dificultoso presentar la apelación en plazo, se optó por presentarlo ante la Secretaria del Juzgado en horario nocturno y en su domicilio.

Explica que el plazo es perentorio para presentar la apelación porque caduca en forma automática e impostergable sin necesidad de ningún acto de la contraparte ni de oficio judicial, y que el tribunal de apelación no consideró que la apelación por sus características no ingresa dentro de un tratamiento idéntico al normal.

Indica que resulta imposible aplicar el criterio expuesto por el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido respecto de lo que dispone el art. 143-1) del Código de Procedimiento Civil, negando a quien resulta perjudicado con una sentencia, que pueda tener acceso al recurso legalmente establecido, por un tecnicismo procesal que no es aplicable para el caso de un recurso de apelación u otros recursos extraordinarios.

Señala que la nulidad prevista en la norma que es sustentada en el auto de vista impugnado es relativa, porque si no se la impugna oportunamente, debe entenderse que las partes convalidan este acto por su silencio; por consiguiente no debe anularse la diligencia o actuación procesal no realizada en horas y días hábiles por el principio procesal de convalidación tácita o expresa, por lo que el tribunal d apelación debió efectuar una acuciosa y responsable revisión de la norma por la que anulan el auto de concesión del recurso de fs. 346 vta. y declara ejecutoriada la sentencia, porque se debió aplicar lo que disponen los arts. 205 del Código Procesal Laboral, 139, 141, 145, 235, 236 y 237 inc. 3) primera parte del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la consecuencia de la anulación por el horario de presentación, conforme al art. 143-I del Código de Procedimiento Civil, pese a estar en el plazo de los cinco días perentorios para interponerlo, esta norma no es específica ni imposibilita el ejercicio intempestivo del derecho al recurso y otro acto legal extraordinario, donde los actos y diligencias normales dentro de un proceso común y ordinario, aparecen supeditadas a la existencia de una impugnación principal formulada en momento oportuno.

Concluye solicitando a este Tribunal Supremo, case o anule el auto de vista impugnado.

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Criterio

“…se advierte que en el presente caso, teniendo la parte demandada plazo para interponer recurso de apelación hasta el día sábado 2 de octubre de 2010; y en vista del vencimiento del plazo de presentación en un día declarado en suspensión de actividades por la Respetable Corte Superior del Distrito de Potosí, presentó dentro del plazo establecido por ley el memorial de recurso de apelación, no existiendo norma alguna que determine la imposibilidad de hacerlo por tratarse de un plazo que vencía en día no laborable; consiguientemente, el tribunal ad quem al anular el auto de concesión del recurso de apelación planteado por la parte demandada y declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 42/2010 de 25 de septiembre de 2010 de fs. 327 a 336…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0218/2015-LFuente oficial