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TSJ

AS/0218/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 218/2015-RA

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Potosí 4/2015

Parte acusadora : Marlene Judith Ríos Copa

Parte imputada : María Magdalena Cayo Quispe

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 129 a 131 vta., Octavio Janco Copa, en representación legal de Marlene Judith Ríos Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 8 de septiembre, de fs. 115 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de María Magdalena Cayo Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de la ciudad de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 001/2013 de 28 de enero (fs. 71 a 75), declaró a la imputada María Magdalena Cayo Quispe, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en la imputada, conforme prevé el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Notificada con tal Resolución la acusada solicitó Complementación (fs. 77), siendo resuelto por Auto de 12 de marzo de 2014 (fs. 78), que dispuso complementar la Sentencia en cuanto a la imposición de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante de la acusadora particular Octavio Janco Copa formuló recurso de apelación restringida (fs. 79 a 84), siendo resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 8 de septiembre (fs. 115 a 117 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, sin costas porque la Resolución no se habría basado en la inocencia de la imputada. Notificada la imputada con la referida Resolución, solicitó complementación (fs. 121 y vta.), petición que fue rechazada por Auto de 29 de octubre de 2014 (fs. 141).

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2014 (fs. 136), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año; que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 129 a 131 vta., se extraen los siguientes motivos:

1. Como primer agravio el recurrente, denuncia valoración defectuosa de la prueba de cargo; toda vez, que los elementos de prueba incorporados al proceso no habrían sido valorados de forma individual, alegando el Auto de Vista que no era evidente que se haya aplicado erróneamente la ley sustantiva referente a los arts. 282 y 287 del CP; por cuanto, el juez de la causa habría señalado en la fundamentación probatoria, que no se demostró que el actuar de la imputada haya sido tendenciosa y repetida como exigen los tipos penales acusados; empero, asevera el recurrente, que el Tribunal de alzada desconoció lo establecido por el art. 173 que tiene relación con el art. 167, ambos del CPP; toda vez, que la prueba literal de cargo no habría sido valorada de forma individual, que no fundamentó las razones por las cuales se les otorgó o no un determinado valor; sin considerar, que la prueba fue obtenida por orden judicial de otro proceso ordinario de ruptura unilateral, resultando la misma, a criterio del recurrente, contundente y determinante para dictar Sentencia condenatoria contra la acusada, de lo contrario con el argumento de que no existió prueba plena quedaría impune su acción, hecho que vulnera la tutela judicial efectiva prescrita en el art. 114.I del “Código Político del Estado” (sic.); sobre este reclamo, invoca los Autos de Vista 220/2006 de 11 de octubre y “230-III-2007” pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así también cita el Auto Supremo 337 de 1 de agosto de 2010.

2. Por otro lado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se refirió sobre su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, que se limitó a señalar que el Juez a quo, cumplió con la norma, sin precisar cómo o de qué manera; afirma, que al declarar improcedente su recurso, no valoró el hecho de que la acusada admitió en pleno juicio haberse referido a la inconducta de Marlene Judith Ríos Copa como adultera e infiel; así también, la prueba literal codificada como AP-1), consistente en la demanda ordinaria de ruptura unilateral interpuesta por la acusada contra su conviviente, que fue corroborada por sus testigos, quienes en dicho proceso habrían alegado la presunta relación adulterina e infiel, hechos conocidos por versión de la acusada; y, la Sentencia que declaró probada la demanda ordinaria de ruptura unilateral teniendo como uno de sus fundamentos: “Ha probado que el demandado Frans Alí Ramos, le ha hecho víctima de malos tratos de palabra y de obra, a su concubina María Magdalena Cayo Quispe, así como ha incurrido en actos de infidelidad es decir adulterio con Marlene Judith Ríos Copa” (sic); aspectos, que a su criterio demuestran la participación dolosa y criminal de la imputada en los delitos acusados, disponiendo el Juez de juicio equivocadamente su absolución, al efecto invoca los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto de 2003 y “A.S. de fecha 20-III-2007”.

3. Como tercera denuncia, refiere que ante su reclamo de falta de fundamentación y motivación, el Auto de Vista de manera lacónica, sin explicar en qué consiste la fundamentación de una Resolución, alegó: “Tampoco existe, pues de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juez de Partido, Liquidador y Sentencia, se advierte que la fundamentación no es insuficiente ni contradictoria…” (sic). Además refiere, que sobre el tercer agravio se limitó a señalar que no existe doble instancia en la legislación penal boliviana, aspectos que serían contrarios al “A.S. de fecha 12-IX-2007”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Marlene Judith Ríos Copa
Demandado
María Magdalena Cayo Quispe
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0218/2015-RAFuente oficial