Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2015-RRC-L
Sucre, 28 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 3/2010
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Luís Alberto Romero Puente
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2010, cursante de fs. 147 a 152, Luís Alberto Romero Puente interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, tipificados por los arts. 271, 298 y 326, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2009 de 7 de agosto (55 a 59 y vta.), la Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Luís Alberto Romero Puente, Autor de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 271 segunda parte del CP, imponiéndole pena privativa de libertad de tres años y dos meses, más el pago de cincuenta días multa a razón de bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Alberto Romero Puente, (fs. 97 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, que motivó la interposición del recurso casacional que el objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 113/2015-RA-L de 4 de marzo (fs. 161 a 163), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Acusa el recurrente, que el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista, alegó que el A quo de manera implícita consideró como agravantes el grado de instrucción del imputado, su estado de ebriedad, la situación social e instrucción de la víctima, alegando falsamente que en su apelación no habría referido ninguna situación como atenuante, cuando en juicio acompañó prueba como su historial académico, certificación del Colegio de Abogados, memorándum de designación de auxiliaturas y otros para demostrar su calidad de persona; documentos que fueron utilizados como agravantes por el Tribunal de mérito, sumado a ello que en criterio del imputado, el estado de ebriedad conforme a lo dispuesto por los arts. 40 inc. 1) y 17 –no refiere de que norma legal- es atenuante; fallo del Tribunal de alzada, que incurriría en contradicción con el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 (adjunto al recurso casacional) que estableció, que las resoluciones deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes.
2) Alega, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto noveno de su apelación en la que habría denunciado las irregularidades ocurridas en la investigación debido a la parcialidad que fue en su contra, motivo que habría fundamentado en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos y garantías constitucionales como la imparcialidad de los jueces previsto por el art. 3 del CPP, e igualdad de oportunidad previsto por el art. 12 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007 referida a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de emitir criterios jurídicos sobre cada punto impugnado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se subsanen los daños infringidos.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 113/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias extraídas del recurso casacional, las que fueron admitidas en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y que se encuentran expuestas en dos motivos en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado de Sentencia, una vez valorada la prueba, llegó a la convicción que el imputado era autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Lesiones Leves, tipificado y sancionado por los arts. 298, 326 y 271 (segunda parte) del CP; en tal razón, el Juzgador le impuso la sanción de tres años y dos meses de reclusión, además de multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (Cinco bolivianos) por día, más “costas, daños y perjuicios” (sic) con el siguiente fundamento:
“ 5.- Que, determinada como está su autoría, se debe fijar la pena hacerle impuesta, y para la aplicación y regulación de la pena existen circunstancias atenuantes como agravantes, siendo menester considerar la personalidad del imputado quien tiene el grado de instrucción universitaria (tercer año de la carrera de derecho en el momento de la comisión de los delitos), su edad de 24 años, su conducta precedente: existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por la comisión del delito de robo agravado en fecha 24/10/2002, se encontraba en estado de ebriedad en el momento de la comisión de los delitos, la situación social y de instrucción de la víctima, quien es de habla quechua, la naturaleza de la acción , la extensión del daño causado, el imputado no ha demostrado arrepentimiento antes ni durante el juicio, tampoco ha reparado el daño causado y las circunstancias del hecho, aspectos que tienen una íntima relación con los arts. 37 al 40 del Código Penal. Por otra parte, es importante también considerar el art. 45 del Código Penal (Concurso real) que establece ‘el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad’’; todos estos aspectos más el art. 45 del Código Penal, dan lugar a la imposición de una pena de acuerdo a estos principios reguladores” (sic).
II.2.Apelación restringida del imputado.
El imputado Luís Alberto Romero Puente, interpuso recurso de apelación restringida denunciando -en lo pertinente a los motivos admitidos para la revisión de fondo-, lo siguiente:
i) Identificado como punto “8.-” en el recurso de alzada, el recurrente denunció la existencia del vicio de sentencia descrito en el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegando que el fallo de mérito, en cuanto a la imposición de la pena, no realizó una fundamentación suficiente, constituyéndose así en defecto absoluto en razón del art. 169 inc. 3) del CPP; pues, no existiría claridad respecto a cuáles circunstancias atenuantes y cuáles las agravantes, resultando insuficiente su sola mención. Para respaldar su denuncia, citó y transcribió la parte que consideró pertinente del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, además de citar al autor Fernando Villamor Lucía.
ii) En el punto “9.-” del memorial de alzada, denunció irregularidades relativas a la presentación de la acusación particular que -dijo- pusieron en duda la imparcialidad de la Juzgadora, dado que, por requerimiento de 6 de mayo de 2009 el Fiscal Hugo Carrasco habría emitido resolución en contra de la Secretaria Abogada del Juzgado en el que se sustanció el caso, así como contra los demás funcionarios del Despacho, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión de Documentos; toda vez que la citada Secretaria habría devuelto un memorial presentado por Virginia Ramos, hija de Justina Ramos, quien habría afirmado que la apelación habría sido presentada oportunamente, afirmación que no pudo ser comprobada, ocasionando que la Juzgadora, previa constatación de que la querellante no presentó acusación particular, declarara el abandono de la querella; que existiendo una investigación aperturada contra los funcionarios de ese Juzgado, la Juzgadora, sin causal alguna presentó excusa, que fue rechazada ordenándosele continuar con la tramitación del proceso. El recurrente, señaló que presume, que por todos esos hechos y con la finalidad de evitar la persecución penal por parte del Ministerio Público, la Jueza se habría parcializado con el Ministerio Público, vulnerando el principio de imparcialidad establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 3 del CPP, solicitando al Tribunal de alzada una nueva valoración de las pruebas y de las de las declaraciones previas.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, previo análisis y conclusiones del motivo relativo a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba (punto primero), resolvió la apelación restringida, en lo atinente a las denuncias objeto del recurso casacional, como sigue:
“Segunda¬.- De la revisión de la sentencia, en el punto referido a la Fundamentación Jurídica, numeral 5), se puede concluir que la Juez de primer grado considera de manera implícita como agravantes, el grado de instrucción universitaria del imputado, su edad, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por la comisión del delito de robo agravado, el estado de ebriedad en el momento de la comisión de los delitos por los que fue juzgado en este proceso penal, la situación social y de instrucción de la víctima, la extensión del daño causado y las circunstancias del hecho; respecto a las atenuantes no menciona ninguna, y en el memorial de recurso, el imputado tampoco hace alusión a ninguna causa de atenuación de la pena que no hubiera sido tomada en cuenta en la sentencia; en consecuencia el Juez a quo si valoró adecuadamente las circunstancias agravantes antes de imponer la pena y no ingresó en defecto de sentencia alguno, menos en defecto absoluto, como alega el recurrente” (sic).
En el punto tercero, el Tribunal de alzada, previa cita del art. 45 del CP, concluyó que el imputado, con diferentes acciones cometió varios delitos; por lo que, la juzgadora al haber aplicado concurso real, obró en estricto cumplimiento con la Ley.
Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Dado que este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 113/2015-RA-L de 4 de marzo, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 (primer motivo) y 448 de 12 de septiembre de 2007 (segundo motivo), que fueron invocados en calidad de precedente contradictorio; consiguientemente corresponde su análisis, en cada motivo, con la finalidad de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en los arts. 419 relacionado con el art. 420 -ambos- del CPP. Ahora bien, previo al análisis de los motivos denunciados, considera importante este Tribunal, realizar las siguientes precisiones que servirán de sustento a este fallo.
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