Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 218
Sucre, 15 de abril de 2015
Expediente : 572/2010-S
Demandante : Roberto Cerruto Magne
Demandado : Automóvil Club Boliviano
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 233, interpuesto por Armando William Torres Arandia, en su condición de Gerente General del Automóvil Club Boliviano, contra el Auto de Vista Nº 175/2010 de 08 de septiembre (fs. 188 a 189), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros conceptos, seguido por Roberto Cerruto Magne, contra el Automóvil Club Boliviano de Cochabamba; la respuesta de fs. 237 a 241; el Auto de fs. 242, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 06 de septiembre de 2008, cursante de fs. 165 a 171 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, la modificación de fs. 37 a 38 vta., instaurada por Roberto Cerruto Magne; e improbada en los demás puntos demandados, conminando en consecuencia al Automóvil Club Boliviano de Cochabamba a través de su representante legal, Armando William Torres Arandia, cancelar al actor Roberto Cerruto Magne, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma total de Bs.-6.799,04.-(SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVIANOS 04/100), por los conceptos de: desahucio, indemnización, 52 domingos (23/03/06 al 23/03/07), por el tiempo de un año de servicios, más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme el art. 9 del DS 28699 de 01 de mayo de 2006, con un sueldo promedio de Bs.-910,66.- y demás detalles insertos en el referido fallo.
I. 2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 175 a 177 vta., por Luis Fernando Boris y Guido Flores Espinoza, en representación del gerente general del Automóvil Club Boliviano Armando William Torres Arandia, la respuesta de la parte demandante de fs. 181 a 183, mediante Auto de Vista Nº 175/2010 de 08 de septiembre (fs. 188 a 189 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costa en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE RECURSO DE CASACIÓN
a) Aplicación indebida de la ley: Señaló que, tanto el Juez a quo como el Tribunal Ad quem, han dejado de aplicar las previsiones de los arts. 31 del DR-LGT, y 8 del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, puesto que el Juez de primera instancia, al haber otorgado el pago de 52 domingos por el periodo de trabajo entre el 23 de marzo de 2006 al 23 de marzo de 2007, no consideró en lo más mínimo la normativa antes señalada; por cuanto de la revisión de las tarjetas de asistencia de fs. 150, 151 y 152, la institución demandada ha dado cumplimiento a la normativa antes señalada, ya que el trabajador gozó de un día de descanso a la semana; por lo que, no proceder el pago de 52 domingos trabajados que ilegalmente se dispuso en Sentencia ratificado en segunda instancia.
Asimismo manifestó que, no debió aplicarse el art. 23 del DS Nº 03691 de 3 de abril de 1954, toda vez que dicha norma regula el pago del salario por el día domingo no trabajado, aspecto que no tiene nada que ver con el caso concreto, puesto que el actor sí trabajó los días domingos, por cuyo concepto se le compensó conforme las literales de fs. 150 a 152; por lo que, el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia confundió los dos conceptos absolutamente diferentes.
b) Violación de la ley: Entendida como la aplicación incorrecta de los preceptos legales, contenidos en el art. 1 del DS Nº 03691 de 03 de abril de 1954; norma que estipula sobre el pago de un jornal por domingo no trabajado; por lo que, los de instancia han cometido una flagrante violación de los arts. 2 y 3 del DS No. 29010 de 09 de enero de 2007, al haber otorgado ilegal e injustamente el pago de 52 domingos trabajados aplicando el DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954, siendo que dicha norma regula el pago del salario dominical no trabajado, muy diferente al pago del salario por domingo trabajado, debiendo haber prevalecido los arts. 31 del DRLGT, y 8 del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927.
c) Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las literales de fs. 151 a 152: Señalando que tales literales de descargo, acreditan contundentemente que el actor, gozaba de ocho días de descanso en la semana como consecuencia trabajaba los domingos; por lo que, aplicando correctamente los arts. 31 del DRLGT, y 8 del DR de 30 de agosto de 1927, no corresponde ninguna forma de pago de 52 domingos trabajados, conforme se demuestra por las literales de fs. 151 a 152, documentos que tiene todo el valor probatorio de acuerdo al art. 159 del CPT; apoyando tal aspecto con el AS No. 228 de 5 de mayo de 2008, en relación al error de hecho en la apreciación de las pruebas.
d) Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las declaraciones testificales de descargo: Señaló la institución recurrente que, la apreciación y valoración de las declaraciones testificales de descargo, han sido defectuosas, incompletas y sesgadas; por cuanto, el trabajador según las declaraciones testificales de descargo de fs. 87 a 88, ha sido contratado sólo por un año del 23 de marzo de 2006 al 23 de marzo de 2007; asimismo, las declaraciones testificales de descargo de fs. 102 a 104, son contestes y uniformes, en sentido de que el demandante estaba sujeto a contrato a plazo fijo de un año; siendo así, los de instancia incumplieron la valoración conjunta de las pruebas, en el marco de la sana lógica y los principios que informan la crítica de la prueba.
e) Error de hecho y de derecho en la compulsa de la literal de fs. 96 de obrados: Manifestó que, no se otorgó valor probatorio a la literal de fs. 96 de obrados conforme a los arts. 159 y 161 CPT, literal que concuerda plenamente con las declaraciones testificales de descargo; siendo que, en el caso de Autos no existe prueba alguna en relación al despido intempestivo como han hecho referencia el a quo y el Tribunal de Apelación, siendo que el actor estaba sujeto a un contrato a plazo fijo de un año; vale decir, del 23 de marzo de 2006 al 23 de marzo de 2007 y lo único que ha hecho la institución demandada fue recordarle al actor mediante nota de fs. 16, sobre el fenecimiento del plazo de su contratación; por lo que, al demandante no le corresponde el pago del desahucio; sino, sólo la indemnización por el año de trabajo, máxime si éste no ha acreditado el despido intempestivo como era su obligación.
f) Errónea interpretación del art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006: la entidad recurrente, señaló que dicha multa se aplica únicamente cuando se trata de despidos injustificados y no así de culminación de contrato como el caso presente y que lamentablemente los tribunales de instancia no tomaron en cuenta la buena fe con la que actuó la parte demandada al cancelar oportunamente los conceptos que le correspondían al actor, conforme la literal de fs. 96; por lo que, solicitó se deje sin efecto la multa del 30%.
I. 4. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista No. 175/2010 de 08 de septiembre, determinado que al demandante no le corresponde el pago de 52 domingos, ni el desahucio y menos la multa del 30%.
CONSIDERANDO II.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Como se advertirá de los motivos del recurso de casación, los reclamos se concentran en tres aspectos: 1. Lo dispuesto en cuanto al pago por los domingos trabajados, así se tiene de los apartados a), b) y c) expresados por el demandado como agravios en el fondo; 2. En lo concerniente al desahucio, aspectos señalados en los incisos d) y e) de los motivos del recurso ya expuestos; y 3. Lo resuelto en cuanto a la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme lo expuesto en el inc. f) del anterior considerando.
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