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TSJ

AS/0218/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 218/2015.

Sucre, 23 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.31/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 988 a 995, interpuesto por Mónica Lora de Jordán contra el Auto de Vista Nº 169/2014 de 30 de octubre de fs. 978 a 979, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la recurrente, la respuesta de fs. 1000 a 1001, el auto de fs. 1003 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que plateada la demanda coactiva fiscal, por el Ministerio de Hacienda, representada por María Inés Vera de Ayoroa, apoderada del Ministro de Hacienda, Luis Alberto Arce Catacora, en base a los Informes de Auditoria Nº AIP 023/2006 y AIC 014/2007, aprobados por el Contralor General de la República, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2009 de 26 de enero de fs. 812 a 825, declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 283 a 285, disponiendo: 1.- Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 45/2008 y Nota de Cargo Nº 45/2008. 2.-Levantar todas las medidas precautorias que fueron ordenadas por su despacho judicial contra la coactivada, debiendo oficiarse a las diferentes instituciones, previa ejecutoria de la sentencia. 3.- El archivo de obrados, disponiendo se oficie a la Contraloría General de la República a efectos de hacer conocer el levantamiento del cargo.

En grado de apelación deducida por la apoderada de la institución coactivante por memorial de fs. 826 a 829, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento a la dispuesto por el Auto Supremo Nº 009/2014 de 27 de febrero de 2014 de fs. 972 a 974, pronunció el Auto de Vista Nº 169/2014 de 30 de octubre de 2014 de fs. 978 a 979, revocando la Sentencia Nº 02/2009 de fecha 26 de enero de 2009, cursante de fs. 812 a 825, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 283 a 285; manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 45/2008 de 21 de julio de 2008, cursante a fs. 289 de obrados, debiendo girarse en ejecución de fallos el correspondiente Pliego de Cargo para su cumplimiento conforme a ley. Sin costas.

Esta determinación, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo por parte de Mónica Lora de Jordán, en el que acusó:

Transcribiendo parte del auto de vista, señaló que el tribunal de alzada al revocar la sentencia, desconoce los antecedentes del Convenio de Crédito AIF 3108-BO, toda vez que el Gobierno Nacional, por Decreto Supremo Nº 25099 de 15 de julio de 1998 (373 y 374) autorizó al Ministerio de Hacienda, la suscripción del mismo con la AIF-Banco Mundial, el Proyecto de: “Asistencia Técnica para la Reforma Regulatoria y Privatización” (UEP-ATRRP). Posteriormente, a ese efecto emitió la Resolución Ministerial (RM) Nº 526, a través de la cual creó y conformó la Unidad Ejecutora de Asistencia Técnica para la Reforma Regulatoria y Privatización (UEP-ATRRP) Banco Mundial. Por RM Nº 298 de 26 de marzo de 1999, aprobó el Manual de Operaciones de la Unidad Ejecutora del Proyecto, que puesto en conocimiento del ente financiador, el Manual contó con la no objeción, así lo reconoce en forma expresa el propio Ministerio de Hacienda en la mencionada Resolución. Refiere que debe hacerse énfasis en la Sección 3.03 del Art. III del Convenio de Crédito IDA 3108-BO que establece: “El prestatario (República de Bolivia) mantendrá la Unidad Ejecutora del Proyecto, en todo momento hasta la culminación del proyecto, con una estructura orgánica, funciones y personal satisfactorio para la AIF”. De igual manera, establece: “Sin limitación a las disposiciones del párrafo 8 (a) de esta sección y a menos que el prestatario (Bolivia) y la Asociación lo convengan de otra manera, el prestatario ejecutará el proyecto de acuerdo con el Plan Operativo Anual”, estableciendo en el punto 3.2 “excepto si la asociación lo conviene de otra manera, la adquisición de bienes y obras y la contratación de servicios de consultores requeridos para el proyecto y a ser financiados con los recursos del crédito se regirán por las disposiciones del anexo 3 de este acuerdo”, aclarando que el personal administrativo de la Unidad Ejecutora era pagado con recursos del crédito y bajo conformidad de no objeción del AIF. El referido manual de operaciones de la Unidad Ejecutora del Proyecto, aprobada por la RM 298 de 26 de marzo de 1999, le asigna las funciones acordes a las exigencias del Crédito Internacional, bajo su no objeción, funciones dentro de las cuales estaba la contratación de los consultores para el funcionamiento administrativo del Proyecto y de los beneficiarios, participantes y ejecutores del Proyecto como lo señala primeramente la última parte considerativa de la resolución. La Unidad Ejecutora, presentaba el Plan Anual de Contrataciones, con la no objeción de la AIF a conocimiento del Ministerio de Hacienda, que nunca fueron observados, dando su conformidad para que se proceda de esa manera, en estricto cumplimiento de los requisitos del Convenio Internacional de Crédito, por lo que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 10 del Reglamento para el Personal Eventual de Programas y Proyectos, aprobado por la RM Nº 521/97, para las contrataciones del personal administrativo, de la unidad ejecutora, al igual que interpretó el Ministerio de Hacienda, cuando dio cumplimiento al Régimen de Exclusión previsto en el art. 4 del mencionado Reglamento, sin realizar un manejo incorrecto de los recursos del Estado, toda vez que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Crédito, por tanto su conducta no se enmarca en el art. 31 de la Ley Nº 1178, ni en la causal h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, ante la inexistencia de daño económico causado al Estado, debiendo excluirse su nombre del falso proceso incoado en su contra.

Prosiguió señalando, la aplicación indebida del Convenio de Crédito IDA 3108-BO con fuerza de ley, ratificado por Ley Nº 1894, desconociendo que un tratado o convenio internacional es un acuerdo internacional celebrado por escrito y se rige por el derecho internacional, siendo de cumplimiento obligatorio por aplicación del principio pacta sun sevanda, que refiere que los tratados y convenios deben ser cumplidos de la forma que fueron pactados, por ello son fuente del derecho internacional y por tanto parte del ordenamiento jurídico boliviano, normativa que no fue aplicada por el tribunal de alzada, porque se salió por las ramas de forma errada, sin tomar en cuenta que tiene jerarquía normativa y de aplicación preferente a la RM Nº 521/97, conforme a la supremacía establecida en el art. 228 de la Constitución abrogada y 410 de la Constitución Política del Estado, modulada por la SC-022/2006 de 18 de abril, la Constitución ocupa el primer lugar en la gradación jerárquica, pues la ley no es objeto de prueba, sino simplemente se lo aplica, por lo que corresponde casar el auto de vista.

Finalizó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el auto de vista recurrido, dejando sin efecto en justicia la Nota de Cargo Nº 45/08 y las medidas precautorias dispuestas en su contra.

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Criterio

“… la coactivada contrató Consultores de Línea, a profesionales ubicados en la categoría de profesionales con tareas técnico operativas, destinados al cumplimiento de los objetivos del Proyecto, bajo su dependencia, apartándose de la escala salarial prevista por la RM Nº 521/97, disposición arbitraria de recursos al margen de las normas que regulaban el manejo de los recursos de la Unidad, no fueron justificados debidamente por la coactivada durante el proceso…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Resarcimiento del daño económico que sufrió el Estado
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2015AS/0218/2015Fuente oficial