Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 218
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 114/2016-A
Demandante : Alicia Copacabana Aliaga Boyán
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de cotizaciones
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 88 a 90), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista N° 008/2016 de 2 de febrero (fs. 85 a 86), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por Reclamación de pensiones que sigue Alicia Copacabana Aliaga Boyán contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 95 a 96, el Auto (fs. 97) que concedió el mismo y el Auto Supremo Nº 74-A que admite el mismo de fs. 103; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Alicia Copacabana Aliaga, mediante Resolución N° 4561 de 7 de julio de 2014 (fs. 52) la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto calificó a favor de Alicia Copacabana Aliaga Boyán 7.92 densidad de aportes por su trabajo en la Clínica del Sur SRL durante los periodos junio de 1989 a octubre de 1996 (igual a 7 años y 5 meses) y noviembre de 1996 a abril de 1997 (6 meses), total 7 años y 11 meses, calificación otorgada según certificación de salarios y densidad de años de aporte de fs. 51 y según planillas cursantes en archivos del SENASIR y certificado de trabajo de fs. 10.
I.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
Disconforme con la resolución aludida, la asegurada formuló Recurso de Reclamación (fs. 60 a 61) por los períodos septiembre/1985 a Agosto/1988 señalando que en las mismas trabajó en la Clínica del Accidentado, recurso resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 973/14 de 31 de diciembre (fs. 68 a 66) que Confirmó la Resolución N° 4561 de 7 de julio de 2014 (fs. 52) bajo el argumento siguiente: “ …el informe técnico N° 649/14 de 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 64 y 65, informa que no corresponde certificación de los periodos 09/85 a 11/88 debido a que el área de certificación y archivo Central no cuenta con documentación de dicho periodo y, en el expediente, no se cuenta con documentación de respaldo para la certificación de aportes, aclarando que a fin de no perjudicar a la interesada se le solicitó adjunte formularios AVCs 04 y 07 que señalen la fecha de afiliación y baja de la Clínica del Accidentado o si la misma cambió de razón social, observación que la asegurada no cumplió, de la misma forma se debe aclarar que según nota presentada por la asegurada en fecha 14 de marzo de 2014 adjunta formulario AC 07 y certificación SAR/17962013 de 4 de diciembre de 2014, en los cuales se certifican la baja de la asegurada de la empresa en fecha 30 de noviembre de 1988, sin certificar la fecha de afiliación de la misma, por lo que dichos documentos no son suficiente respaldo para la certificación de aportes.” (sic)
I.3. Auto de Vista
Contra de dicha resolución, la asegurada interpuso recurso de apelación (fs. 74), resuelto por Auto de Vista Nº 008/2016 de 2 de febrero (fs. 86 a 85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que Revocó la Resolución N° 973/14 de 31 de diciembre emitida por la Comisión de Reclamación y dispuso que el SENASIR, efectúe una nueva certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Alicia Copacabana Aliaga Boyán en base a la documental adjunta al expediente.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 88 a 90 argumenta lo siguiente:
Transcribiendo parte de los párrafos cuarto y quinto del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, refiere que el Tribunal de Alzada señaló que el SENASIR no cumplió con la finalidad que le encomienda la ley en observancia de principios constitucionales que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales, que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, se refiere a la utilización de documentos que se encuentran en el expediente y que en el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en archivos del SENASIR del periodo enero de 1957 y abril de 1997 se certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de promulgación del mencionado decreto, bajo presunción juris tantum (finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, etc.), disposición concordante con el art. 18 del mismo decreto y art. 83 del Manual de Prestaciones y que de acuerdo a la norma descrita precedentemente no debe desconocerse la supletoriedad de las pruebas aportadas por la recurrente como ser el finiquito de fs.1.
Prosigue señalando que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, no consideró que el SENASIR actúa dentro de parámetros técnico legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social y al pretender otorgar un beneficio ilegítimo en favor de la interesada contravino el art. 24-I) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y art. 1 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 ya que los de Alzada no consideraron que la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997 y la densidad de aportes es el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio de largo plazo y sistema integral de pensiones por lo que no podría tomarse los periodos de septiembre de 1985 a noviembre de 1988 los que no fueron certificados debido a que en el área de certificación y archivo central no se cuenta con documentación acreditable; extremo que consta en el informe técnico 649/14 de fs. 64 a 65, corroborado con la certificación de salarios y densidad de años de aporte CERT-06-2014 de 23 de julio.
Afirma que el art. 14 del DS Nº 27543, referente a la certificación extraordinaria con documentos cursantes en el expediente bajo presunción juris tantum, regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones teniéndose a dicho objeto el art. 18 del mencionado decreto que ratifica la no aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones.
Sostiene que la cláusula primera de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005 define procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual y que la cláusula segunda señala que el SENASIR procederá a la certificación de aportes mediante la modalidad de documentos acreditables consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros. Y que el señalado procedimiento procede únicamente cuando el SENASIR de forma previa, hubiera procedido a la certificación de aportes según las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas extremo vinculado al art. 67.II de la CPE en sentido que la renta vitalicia se otorga de acuerdo a Ley.
Continua señalando que el art. 14 ya referido dispone que el SENASIR certificará los aportes “con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo” (sic), es decir 31 de mayo de 2004, presupuesto que no ha observado el Tribunal de Alzada porque los documentos se presentaron después de su vigencia es decir en la gestión 2014 a través de la nota de fs. 42 adjunta Formulario AVS-07 de 26 de agosto de 2013, certificación de 4 de diciembre de 2013 y si bien adjunta formulario AVC-03 de 30 de noviembre de 1988 este no consigna nombre.
Que, el Tribunal de Alzada tomó en cuenta nominal y superficialmente el art. 45 de la CPE, que el SENASIR se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos y el Tribunal de apelación no observó que el art. 67 –II) de la CPE consagra que la renta de vejez se prevé de acuerdo a ley es decir en el marco del sistema de seguridad social lo que obliga a la observancia de las normas que integran la seguridad social por principio de especialidad por lo que no se pueden aplicar criterios garantistas en franco quebrantamiento de ley particular mucho más bajo el criterio del principio de Defensa del Patrimonio del Estado contemplado en la Ley N° 004 que penaliza las resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
Concluye enumerando como normas violadas los artículos 45 y 67 de la CPE, 14 del D.S. N° 27543 de 31 de mayo de 2004, R.M. N° 550 de 28 de septiembre de 2005 cláusula 1ra., art. 24 de la Ley de Pensiones N° 065 de 10 de noviembre de 2010, art. 1 del D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011 y la Ley 004 de marzo de 2010.
I.5. Petitorio
En virtud de los argumentos expuestos pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 973/14 de 31 de diciembre cursante a fs. 66 a 68 de obrados.
I.6. Respuesta al Recurso
Alicia Copacabana Aliaga Boyán responde al recurso de casación con el memorial de fs. 95 a 96 señalando que el SENASIR negó sus derechos constitucionales, laborales y sociales porque su caso no se encontraría enmarcado a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y su Decreto Reglamentario, sin considerar lo difícil que es conseguir documentos de la Clínica del Accidentado pues la empresa cesó en sus labores muchos años antes que ingrese su solicitud al SENASIR. Asegura que ella presentó el documento que le exigieron y que siempre se le descontó para su jubilación siendo injusto desconocer sus derechos.
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