Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 218/2016.
Sucre, 21 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.276/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 18 a 19 interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contra el Auto Nº 239/16 SSA-III de 24 de junio de 2016 cursante a fojas 3, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO I: Que, Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial de fojas 18 a 19, interpone recurso de compulsa contra el Auto Nº 239/16 SSA-III de 24 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la Ejecutoria de la Resolución A.I. N° 102/16 de 5 de mayo de 2016 pronunciado por la misma Sala de dicho Tribunal (fojas 1 y vta.), dentro del proceso coactivo social seguido por la Ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en liquidación), actual compulsante, contra la Empresa “El Diario” S.A.
Que, el compulsante refiere que el 28 de junio de 2016 interpuso recurso de casación contra la Resolución A.I. N° 102/2016 de 5 de mayo, empero, no obstante de la interposición del recurso, en fecha 5 de julio del año en curso, fue notificado con el Auto de 24 de junio de 2016, a través del cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz declaró la ejecutoria de la resolución recurrida y con el decreto de 30 de junio del mismo año, que providenciando al memorial del recurso planteado, dispuso que se esté al Auto de Ejecutoria.
Que, ante la negativa indebida del recurso de casación interpone recurso de compulsa contra el auto que declaró la ejecutoria de la resolución recurrida, en virtud a que el cómputo del plazo realizado por el Tribunal de Apelación se realizó de manera errada, pues, fueron compatibilizados días sábados y domingos, sin considerar la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 273 establece el plazo de diez días para la interposición del recurso de casación, debiendo ser considerados en su cómputo solamente los días hábiles, conforme disposición del art. 90 de dicha Norma. En apoyo de lo manifestado, adjunta fotocopias de los Autos Supremos N° 346/2016-RA de 14 de abril; 396/2016-RA de 26 de abril y 273/2016-RA de 31 de marzo, todos referentes a la admisión de recursos de casación, para cuyo cómputo de plazo se toman en cuenta únicamente los días hábiles y no sábados, domingos y feriados.
Que, el compulsante manifiesta que por mandato de los arts. 180.I, 232, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 15.1 y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones se encuentran sometidos a las Leyes y en ellas deben fundar sus fallos
Que, en el proceso social seguido en su contra, el Tribunal de Alzada para negar indebidamente el recurso interpuesto de su parte, aplica el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin considerar que el mismo dejó de tener vigencia el 6 de febrero de 2016, por lo que la decisión estuvo enmarcada en una Ley inexistente, siendo lo correcto la aplicación del Código Procesal Civil
Por último, señala que la concesión del recurso de casación fue indebidamente negada, privando a la entidad demandante (compulsante) del derecho a recurrir y que al mantener firme la diligencia de notificación de fs. 504 del expediente original, que no cumple con los requisitos del art. 121.II del Adjetivo Civil, se atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que de conformidad a los arts. 273, 279, 280, 281 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, interpone el recurso de compulsa en análisis.
CONSIDERANDO II.- Que, ante los fundamentos del recurso de compulsa, precedentemente resumidos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en primer término establecer cual la norma a ser aplicada en la resolución del recurso, es decir si, conforme la afirmación del compulsante, deberán observarse las normas del Código de Procedimiento Civil o, en su caso las disposiciones del Código Procesal Civil, cuya vigencia plena ha sido dada a partir del 6 de febrero de 2016.
A este fin, se tiene que, conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso coactivo social seguido por la Ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en liquidación), contra la Empresa “El Diario” S.A. tramitado en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Coactiva Social en virtud a la norma remisiva de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por lo que, conforme la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, en la que se estableció que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta Norma, continuarán rigiéndose con el Código de Procedimiento Civil y en consideración a la Circular N° 2/2016 de 29 de febrero de 2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en estricta concordancia con el art. Citado, corresponderá aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
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