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TSJ

AS/0218/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 218/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : La Paz 79/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ernesto Villegas Huayta

Delitos : Tentativa de Asesinato y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 2558 a 2564 vta. y 2605 a 2614, Simón Pinto Concha y Ascencio Cruz Nina; y, Ernesto Villegas Huayta, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2016 de 25 de mayo, de fs. 2523 a 2541, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simón Pinto Concha contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 298, 331, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2013 de 3 de septiembre (fs. 2292 a 2299), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ernesto Villegas Huayta, autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 331, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió del delito de Tentativa de Asesinato, tipificado por el art. 252 con relación al art. 8 del CP. Además, por memorial solicitó Complementación y Enmienda (fs. 2302 a 2303), que fue rechazada por Auto de 6 de septiembre de 2013 (fs. 2304 a 2305).

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 2312 a 2322) y el imputado (fs. 2332 a 2348 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre (fs. 2425 a 2429) y su Auto Complementario (fs. 2434), dictados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 2489 a 2494); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 37/2016 de 25 de mayo, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la sentencia apelada y su Auto Complementario; y, previa referencia al art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), amplió los fundamentos del fallo y corrigió la parte resolutiva de la sentencia, determinando que los hechos por los que se emitió sentencia condenatoria son por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del CP, aclarando además que la pena de seis años no es de reclusión, sino de presidio. Añadió, que al haber cuestionado el imputado varias Resoluciones, declaró inadmisible el recurso respecto a la Resolución 15/2012, por no haber hecho reserva de apelación y no presentarse oportunamente el recurso, respecto a la Resolución 21/2013 debe estarse al Auto de Vista 146/2014 de 8 de agosto y en cuanto a las Resoluciones 13/2012 de 19 de marzo, 013/2013 de 28 de enero y 03/2013, las confirmó en todo su contexto, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 799/2016-RA de 17 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Simón Pinto Concha y Ascencio Cruz Nina (acusador particular).

Previamente refieren que habiendo sido notificados los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia con el Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto emitido en el caso de autos, que dejó sin efecto el Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre, disponiendo que la misma Sala Penal previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista, no fue cumplido por el Tribunal de alzada; puesto que, habiendo transcurrido más de tres meses incurrieron en los delitos de Incumplimiento de deberes, Negativa o Retardo de Justicia, por lo que denunció dicho retardo ante la Ministra de Justicia y Defensoría del Pueblo, para que pida informes sobre el estado de su causa; a cuyo efecto, mediante requerimiento de 11 de abril de 2016, pidió informe al vocal Presidente de la Sala Penal Tercera quien optó por excusarse de conocer el proceso porque había intervenido como Juez, incurriendo en los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negativa o Retardo de Justicia e Incumplimiento a plazos procesales y otros, causándole enormes gastos y perjuicios a su parte; toda vez, que tuvo que transcurrir más de tres meses para que emitieran la Resolución ahora recurrida que confirma la sentencia, situación por el que el 31 de mayo de 2016, presentó denuncia ante el Ministerio Público en contra de los vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por los delitos arriba referidos caso signado con el Nº 07333/2016; no obstante, dicha denuncia, ese mismo día presentó memorial de excusa contra los Vocales de la referida Sala Penal, ya que hasta ese día no había ninguna resolución; empero, enterados los Vocales del proceso instaurado presentaron la Resolución recurrida, con fecha anterior como si hubieran dictado una semana antes de la solicitud de excusa presentada, incurriendo en los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a la Leyes, Prevaricato y otros.

Continuando con los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente efectuando una transcripción (copia) de su anterior recurso de

casación, ello se observa de su simple comparación; puesto que, inextenso refiere al Auto de Vista “72/2014” (dejado sin efecto), añadiendo únicamente que el Tribunal de alzada infundadamente confirmó la sentencia e incurrió en infracción, respecto al control de la fijación de la pena y su falta de fundamentación, que denota un desconocimiento de su competencia; puesto que, existe concurso real previsto por el art. 45 del CP, ya que se cometió cuatro delitos, considerando el recurrente que el acusado debía ser condenado con la pena más grave, como del delito de Secuestro que tiene una sanción de cinco a quince años de presidio, debiendo aumentarse el máximo hasta la mitad del delito más grave, como ser la pena de veintidós años de cárcel.

I.1.1.2. Del recurso de casación del imputado Ernesto Villegas Huayta.

Únicamente corresponde el análisis de fondo de los motivos sexto y octavo, que son los siguientes:

a) Denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de fundamentación; toda vez, que no corrigió el punto de su reclamo referido a que la sentencia incurrió en violación del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, adolece de fundamentación probatoria, incumpliendo con la motivación exigida en estricto respeto del principio, garantía y derecho fundamental del debido proceso; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 342 de 8 de agosto de 2006, ya que por los delitos por los que fue condenado no se encuentran debidamente fundamentados; afirma que respecto al delito de Daño Calificado conforme describe el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de julio, tiene como presupuesto fundamental el de agravar la pena de quienes incurran en dañar la cualidad de ser de interés social y público, que en su caso, se hizo referencia a ese delito, ya que habría existido la tala de árboles frutales y eucaliptus; empero, no se precisó cuántos árboles, no habiéndose considerado que el tipo penal claramente establece que el daño debe recaer sobre bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, pero de gran escala, ya que no puede ser sancionado de la misma manera la tala de un árbol con la quema de un bosque, máxime cuando lo que protege la norma son bienes del Estado los que hacen al interés de la sociedad, aspecto no considerado por el Tribunal de sentencia y menos corregido por el Tribunal de alzada. Agrega, que también se incumplió los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006; toda vez, que el Auto de Vista se limitó a señalar que el ilícito descrito por el art. 298 del CP, se produjo porque su persona junto a otras personas ingresaron a predios que no le corresponden, que eran ocupados por el acusador particular, que era un dominio ajeno a su persona, cuando lo que ocurrió en realidad fue una actuación de la autoridad originaria del lugar que al evidenciar, que el acusador particular avasalló su propiedad sin tener ningún derecho le conminó a restituirle y ante el desobedecimiento procedieron, a ejecutar lo determinado en respeto de los arts. 190 al 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), en pleno ejercicio de sus facultades considerando el ámbito territorial, los usos y costumbres situación que no fue reconocido por el Tribunal de Sentencia menos asumido por el Tribunal de alzada, ya que no fue su persona quien efectuó el acto, en similar sentido invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.

b) Reclama que fue sentenciado por los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado; empero, el Auto de Vista recurrido corrigió la parte resolutiva de la sentencia, alegando que cometió los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado aclarando, que la pena era de privación de libertad en presidio y no en reclusión, aspecto que asevera, agrava su situación procesal; puesto que, no concurrió la inmediación establecida por ley, desconociendo lo dispuesto por los arts. 7, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP, además que no emitió pronunciamiento respecto al delito de Robo, ya que no sabe si lo declaró absuelto o inocente, incurriendo en actividad procesal defectuosa al no cumplir con lo previsto por el art. 360 inc. 4) del CPP, que le impide ejercer su derecho a la defensa y a la impugnación en detrimento del debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

El querellante Simón Pinto Concha, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; puesto que, vulneraría la tutela efectiva del Estado a favor de la víctima, persona de la tercera edad; por su parte, el imputado solicita la determinación de existencia de contradicción con los precedentes y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y la corrección de los defectos procesales absolutos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 799/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 2622 a 2627 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Simón Pinto Concha y Ernesto Villegas Huayta (únicamente para el análisis de los motivos sexto y octavo).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

En la parte destinada a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, relacionó que el 21 de octubre del 2007, Simón Pinto Concha, se encontraba realizando sus labores cotidianas de labrador en su propiedad de la localidad de Yaurini, cuando aproximadamente a las 12:00, aparecieron un grupo de cincuenta personas encabezadas por Ernesto Villegas Huayta, Antonia Varela y sus hijos, dirigentes y bases de la comunidad de Yaurini, irrumpiendo su domicilio y con una serie de improperios, insultos y amenazas de muerte de quemarle vivo, le conminaron a entregar su propiedad que posee por más de cuarenta años, logrando que firme un documento redactado por Julio Cesar Cahuana en favor de Ernesto Villegas Huayta y su familia, que expresan ser propietarios exhibiendo documentación fraudulenta, sacándole a chicotazos al patio, donde no le dejaron hablar, al tiempo que le ocasionaban lesiones y daño psicológico, logrando escapar y en la huida vio que quemaron sus muebles, se llevaron un televisor y otros objetos de valor.

Bajo dichos antecedentes el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 10/2013 de 3 de septiembre, declaró al imputado Ernesto Villegas Huayta, autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 331, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Tentativa de Asesinato, tipificado por el art. 252 con relación al art. 8 del CP, bajo los siguientes hechos probados: La irrupción al inmueble del querellante, surge de una determinación de un ampliado sindical sobre el problema de propiedad que sostenían, tanto el querellante e imputado respecto del derecho propietario, dicho ampliado determinó el retiro definitivo de Simón Pinto Concha y Adela Ticona, otorgándoles el plazo de quince días para que desocupen el terreno ubicado en la comunidad de Yaurini y se haga la entrega a su propietario Ernesto Villegas Huayta, constituyendo la base para la expulsión del querellante y posesión de Ernesto Villegas Huayta, por lo que el 21 de octubre, en cumplimiento a la decisión adoptada, se intervino el domicilio del querellante con las consecuencias advertidas, desmantelando el inmueble rústico. Que el imputado influyó en los sindicatos agrarios para pretender despojar de la propiedad en base a una minuta de compra venta suscrita a su favor y consideró que el medio para adquirir la posesión era mediante los sindicatos agrarios, sin que exista Resolución que les favorezca, menos tener autorización que les permita el ingreso al ex fundo de Yaurini en posesión de Simón Pinto Concha.

En su acápite fundamentación de la pena alegó que el imputado es autor de los delitos de Secuestro, Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de domicilio o sus dependencias por lo que corresponde fijar la pena; para cuyo efecto, el Tribunal tiene en consideración las circunstancias del hecho, como las atenuantes generales y especiales previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP; si bien el imputado cometió el hecho ilícito, tomando en consideración las circunstancias del hecho, la familia y ser excusable al considerar el derecho propietario que le asiste y la aplicación de justicia comunitaria corresponde aplicar pena atenuada. En consideración a la Ley 073 art. 5.I que todas las jurisdicciones deben respetar, promover y garantizar los derechos y garantías constitucionales, sobre ello los dirigentes agrarios deben enmarcar sus decisiones a la supra norma constitucional, es claro lo dispuesto por el párrafo III de la citada Ley, que la jurisdicción ordinaria campesina no sancionará con la perdida de tierras o la expulsión a personas adultas o discapacitadas, en el caso presente la víctima es una persona adulta de la tercera edad con discapacidad de locomoción, por lo que las autoridades al pretender aplicar justicia comunitaria se manejaron con cierta discrecionalidad y falta de asesoramiento, por lo que se aplica la pena más favorable al imputado.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Los apoderados del acusador particular, formularon recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación: i) Violación a los arts. 37, 39 y 40 del CP, manifestando que en el punto sexto de la sentencia denominado Fundamentación de la pena, el Juez vulneró el art. 37 del CP, ya que no consideró que el imputado cometió el delito de Secuestro, Allanamiento de domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado y Robo Agravado, siendo varios los partícipes del hecho que hicieron asalto violento a propiedades ajenas y su forma de vida no pudiendo ser justificativo la familia y ser excusable al considerar el derecho propietario y la aplicación de justicia comunitaria no resultándole una atenuante, toda vez que el art. 38 del CP, establece temas que no fueron tratados en la sentencia, ya que establece que para apreciar la personalidad de la autoría deben tomarse varias condiciones como la premeditación, alevosía y el ensañamiento, donde en la sentencia no se consideró la naturaleza de los delitos, cuyos medios empleados fueron la fuerza, golpes e intimidación lo que se encuentra vinculado con los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones. Asevera, que también se vulneró el art. 40 del CP, ya que ninguna de las causales de las atenuantes generales se explicaron; puesto que, el delito de Secuestro tiene una pena de cinco a quince años, Allanamiento de domicilio o sus dependencias tiene una pena de tres meses a dos años y se agravará la sanción si el delito se cometiere de noche o con fuerza en las cosas, Daño Calificado tiene una sanción de uno a seis años y Robo Agravado con pena de tres a diez años, donde el imputado no demostró ser un indígena, carente de instrucción e ignorante de la ley o que se trate de un caso honorable, mucho menos mostró arrepentimiento o su propósito de reparar el daño entonces cómo el Tribunal de juicio atenuó la pena cuando el acusado obró de forma dolosa; ii) Violación al art. 7 del Estatuto de Roma, toda vez que la conducta del imputado habría ingresado en la comisión de los delitos de lesa humanidad que conforme el art. 7 del Estatuto de Roma establece que: “Constituye la comisión de un delito de Lesa Humanidad el secuestro y la violación”; y, iii) Vulneración al art. 45 del CP; puesto que, al concurrir los delitos de Robo Agravado, Secuestro, Allanamiento de domicilio y sus dependencias y Daño Calificado, el Tribunal de juicio soslayó el art. 45 del CP al imponer la pena de seis años de reclusión sin explicar si concurre o no la agravante, ya que al existir concurso real debía condenarse con la pena más grave siendo facultad privativa y discrecional del juez aumentar el máximo hasta mitad.

El imputado Ernesto Villegas Huayta, formuló recurso de apelación incidental y restringida, denunciando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación: i) Errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que fue condenado a la pena de seis años de reclusión; sin embargo, no se explicó ni justificó el porqué de la aplicación de dicha pena que se le impuso por varios delitos; y, ii) Violación al art. 370 inc. 5) del CPP, arguye que el Tribunal de primera instancia se limitó a mencionar los hechos probados con párrafos enunciativos de la forma como pareciera que declararon los testigos y “los imputados”, sin que existiese constancia de ello omitiéndose la fundamentación probatoria tanto en sentido descriptivo e intelectivo. Por otro lado, fue condenado por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, Secuestro, Robo Agravado y Daño Calificado, ya que habría manipulado en el sindicato agrario para despojar de la posesión de Simón Pinto sobre la propiedad en el ex fundo de Yaurini, refiriendo la sentencia en la fundamentación fáctica probatoria núm. 1, que las autoridades campesinas disponen la intervención y expulsión de Simón Pinto, en ningún momento refieren que su persona hubiere influido en dichas autoridades para su expulsión, más aún el Tribunal no establece con qué prueba su persona hubiere influido en las autoridades; por otra parte, establece la sentencia que su persona en base a la minuta de compra venta suscrita en su favor pretendió adquirir la posesión ante autoridades agrarias sin que le otorguen su pretensión, cuando demostró ser el legítimo propietario de dicho predio. Asevera, que en el núm. 2, la sentencia alegó que el título de propiedad adquirida por compra venta no es base para sustentar derechos, más al contrario es el trabajo fuente fundamental de adquisición de la propiedad y conservación de la propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 397-I de la CPE; no obstante, la misma norma establece que la propiedad debe cumplir la función social aspecto que incumplió el acusador razón de la expulsión; finalmente en el punto 3 establece la sentencia, que su persona consideró como único medio para adquirir la posesión los sindicatos agrarios que las obtuvo sobre la base de título de compra venta a su favor que posterior ingresó a su posesión sobre la base de expulsión de Simón Pinto, fundamento que considera contradictorio, ya que el acusador fue expulsado porque no cumplió con la función social y no era el legítimo propietario aspecto demostrado por las pruebas AP-1, AP2, AP3, AP4, AP5 y AP7; además, el Tribunal de mérito no señala en qué prueba basó su valoración aspecto que vulnera el art. 124 del CPP. Que en el acápite Fundamentación fáctica probatoria alegaría la sentencia que sus pruebas se referirían a su derecho propietario y que no desvirtuarían los hechos acusados, sin mencionar cuál el razonamiento lógico que llegó el Tribunal para realizar dicha afirmación resultándole totalmente confusa la sentencia. Por otra parte, añade que en el acápite Fundamentación Jurídica de la sentencia en el párrafo tercero afirmaría que el acusador particular fue despojado por una turba de comunarios; entonces asevera, porque únicamente fue condenado.

II.3. Del Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el acusador particular Simón Pinto Concha (fs. 2465 a 2472 vta.), impugnando el Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre (fs. 2425 a 2429) y su Auto de rechazo a la solicitud de Explicación, Enmienda y Complementación de 19 de diciembre de 2014 (fs. 2434), en el que se acusó que el Auto de Vista entonces recurrido: i) Incurrió en falta de fundamentación, ya que había concluido que existía el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, habiendo dejado sin efecto la sentencia, sin establecer cómo se habría incurrido en el defecto alegado y obviando pronunciarse expresa y fundadamente sobre los motivos de los recursos de apelación; y, ii) Vulneración al art. 413 del CPP; en cuanto, a la fijación de la pena, ya que no había considerado la sanción correspondiente en base a los arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto, que sobre las referidas denuncias constató que:

Respecto a la falta de fundamentación, “el Tribunal de alzada incurrió en absoluta falta de fundamentación, toda vez que no cumplió con la obligación de pronunciarse observando la previsión establecida en el art. 124 y 398 del CPP, en otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados por el imputado en el recurso de apelación restringida, absolviendo cada punto cuestionado y emitiendo criterios jurídicos en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, hecho inexistente en el sub lite, toda vez que no es suficiente señalar de manera genérica y desprovista, que la Sentencia no se encuentra motivada y fundamentada, y sin más justificación disponer la nulidad de la Sentencia, en contrasentido a todo lo que pregona respecto de la exigencia y el deber de fundamentación y motivación para otorgar validez a una resolución, inclusive apoyado en la línea jurisprudencial que emerge de la doctrina legal aplicable y Sentencias Constitucionales, que no observa en la emisión de su propia determinación de manera fundamentada y motivada; es más, de manera incongruente al asumir la procedencia en parte de los recursos de apelación restringida, no explica qué aspectos o motivos fueron analizados y finalmente acogidos para arribar a esa conclusión; situación o carencia de fundamentación que representa defecto absoluto inconvalidable presente en la labor del Tribunal de alzada.

Lo anterior, no representa la negación de que eventualmente la Sentencia presente una carencia de fundamentación desde la óptica del Tribunal de apelación, pero para arribar a tal determinación debe como advirtió, efectivamente observar y cumplir los lineamientos que contempló, referidos a la debida fundamentación y responder a los motivos cuestionados en el recurso de apelación restringida para que amerite disponer la nulidad de la Sentencia, sin dejar de lado que una adecuada fundamentación, no precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino clara concisa y responder a todos los puntos denunciados, sin omitir expresar razonamientos de hecho y derecho que apoyen la decisión a fin de que sea válida y que contemple los elementos del iter lógico o camino del razonamiento efectuado para llegar a una determinada conclusión en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; lo contrario como en el caso presente, implicará la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, lo que amerita en aplicación del art. 419 del mismo ritual Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas.

Por otro lado, no se debe dejar de lado que el Tribunal de alzada, en caso de avisorar que la Sentencia se encuentra debidamente emitida y la decisión de disponer la reposición del juicio conllevaría una inoficiosa retardación de justicia, por errores de derecho en la fundamentación de la Resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no debe proceder a anular la Sentencia, sino a su corrección por tratarse de errores u omisiones formales, realizando una fundamentación complementaria, en ambos casos observando los parámetros de validez supra fundamentados”.

Respecto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de apelación no fundamentó debidamente, con relación a la imposición de la pena al imputado, modificando el quantum de la pena, vulnerando el art. 413 del CPP, al no haberse fundamentado en forma precisa la sanción que correspondía al imputado, considerando los arts. 38, 39, 40 y 40 bis del CP, constató:

“Los cuestionamientos realizados a la labor del Tribunal de alzada, también originados en el recurso de apelación restringida, no han merecido ninguna consideración o análisis en el Auto de Vista impugnado que se concentró en la afirmación genérica, de que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, siendo igualmente válidos los argumentos legales sustentados para el primer motivo, porque supone una clara incursión en el vicio de incongruencia omisiva o (citra petita o ex silentio), que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que viola el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida del acusador particular, asumiendo una postura evasiva que impide conocer si efectivamente la determinación judicial expresada en la Sentencia relativo a la imposición de la pena, se encuentra justificada de acuerdo al principio de proporcionalidad y cumple con la finalidad de la pena relativo a la posibilidad de la reinserción social del imputado. Labor de control y constatación que no fue ejercida por el Tribunal de apelación, como tampoco la posibilidad de advertir, si los criterios para proceder a modificar el quantum de la pena encuentran su fundamento conforme establece la parte in fine del primer párrafo del art. 414 del CPP, de modo que los criterios para la fijación de la pena establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, carecen de fundamentación, así como las consecuencias derivadas de la comisión de dos o más delitos, que representan la existencia de concurso real conforme previene el art. 45 del CP, que en definitiva no permiten establecer si la sanción atribuida se encuentra dentro de los límites legales, aspectos que ciertamente contrarían los precedentes invocados por el recurrente a cuya doctrina no se encuadra la Resolución recurrida, que igualmente constituye defeco absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente los recursos de apelación interpuestos por el acusador particular y el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario con el advertido de que en apego al art. 414 del CPP, amplió los fundamentos del fallo y corrigió la parte resolutiva de la sentencia, determinando que los hechos por los que se emitió sentencia condenatoria son por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del CP, aclarando además que la pena de seis años no es en reclusión, sino presidio.

Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, el acusador particular denuncia que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, incumpliendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 528/2015-RRC de 24 de agosto (emitido en el caso de autos), respecto al control de la fijación de la pena y su falta de fundamentación. Por su parte, el imputado Ernesto Villegas Huayta denuncia que el Auto de Vista recurrido: i) Incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por cuanto, incidió en falta de fundamentación, respecto a su reclamo referido a que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que habría adolecido de fundamentación probatoria, incumpliendo con la motivación exigida respecto a los delitos por los que fue condenado; y, ii) Agravó su situación procesal, ya que fue sentenciado por los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado; empero, el Tribunal de alzada corrigió la parte resolutiva de la sentencia arguyendo que cometió los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, aclarando que la pena era de privación de libertad de presidio y no de reclusión cuando no concurrió la inmediación, desconociendo lo dispuesto por los arts. 7, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP; además, no emitió pronunciamiento respecto al delito de Robo, de modo que no sabe si lo declaró absuelto o inocente, incumpliendo lo previsto por el art. 360 inc. 4) del CPP, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. En relación al recurso del acusador particular Simón Pinto Concha.

Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 528/2015-RRC de 24 de agosto (emitido en el caso de autos), respecto al control de la fijación de la pena y su falta de fundamentación, resulta pertinente hacer referencia a la vinculatoriedad de los fallos judiciales; es así que, el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

Ingresando al análisis del presente motivo, recurso de casación conforme se precisó en los antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia, los apoderados del acusador particular formularon recurso de apelación restringida denunciando entre otros motivos: Violación a los arts. 37, 39, 40 y 45 del CP; así como, la violación al art. 7 del Estatuto de Roma, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre y su Auto Complementario de fs. 2434, emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que recurrido en casación por la misma parte procesal , fue dejado sin efecto por Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto, por el cual esta Sala Penal constató que: “no han merecido ninguna consideración o análisis en el Auto de Vista impugnado que se concentró en la afirmación genérica, de que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, siendo igualmente válidos los argumentos legales sustentados para el primer motivo, porque supone una clara incursión en el vicio de incongruencia omisiva o (citra petita o ex silentio), que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que viola el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida del acusador particular, asumiendo una postura evasiva que impide conocer si efectivamente la determinación judicial expresada en la Sentencia relativo a la imposición de la pena, se encuentra justificada de acuerdo al principio de proporcionalidad y cumple con la finalidad de la pena relativo a la posibilidad de la reinserción social del imputado. Labor de control y constatación que no fue ejercida por el Tribunal de apelación, como tampoco la posibilidad de advertir, si los criterios para proceder a modificar el quantum de la pena encuentran su fundamento conforme establece la parte in fine del primer párrafo del art. 414 del CPP, de modo que los criterios para la fijación de la pena establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, carecen de fundamentación, así como las consecuencias derivadas de la comisión de dos o más delitos, que representan la existencia de concurso real conforme previene el art. 45 del CP, que en definitiva no permiten establecer si la sanción atribuida se encuentra dentro de los límites legales…”.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto, que advirtió que el Tribunal de alzada en una anterior resolución dejada sin efecto, omitió pronunciarse con una postura evasiva que en ese momento impidió conocer si la determinación judicial expresada en la Sentencia relativa a la imposición de la pena se encontraba justificada, al constatarse que en el nuevo Auto de Vista, el Tribunal de alzada consideró los artículos cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación, explicando que existió la aplicación de concurso real; empero, que lo previsto por el art. 45 del CP, no implicaba que al responsable debía imponérsele la pena más grave entendimiento que fue asumido por esta Sala Penal...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ernesto Villegas Huayta
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por emitir resolución en base a los arts. 413 y 414 del CPPDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0218/2017-RRCFuente oficial