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TSJReiteradora

AS/0218/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Iura novit curia

La recurrente refiere, que el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo de manera clara estableció la falta de fundamentación del quantum de la pena, no disponiendo modificar el tipo penal; sin embargo, el Auto de Vista recurrido con una fundamentación indebida, carente, ambigua, vaga y contradictoria...

Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 218/2018-RRC

Sucre, 10 de abril de 2018

Expediente : La Paz 49/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Basilia Acarapi Huanca

Delito : Robo Agravado

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, de fs. 315 a 318 vta., Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Román Ramírez Huanca y la recurrente contra Basilia Acarapi Huanca, por la presunta comisión del delito de Robro Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre (fs. 289 a 298 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Basilia Acarapi Huanca, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, más el pago de costas al Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca (fs. 302 a 308 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 283 a 290); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, que declaró admisible y procedente de manera parcial la cuestión planteada en el recurso de apelación, declarando a Basilia Acarapi Huanca, autora “del delito previsto en el art. 326 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal” (sic), imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la calificación de costas, daños y perjuicios provocados a la parte querellante y acusadora particular a hacerse efectiva en ejecución de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 644/2017-RAde 28 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente advierte, que el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, de manera clara estableció la falta de fundamentación del quantum establecido como pena, no disponiendo realizar la modificación del tipo penal; por cuanto, ello supondría anular la Sentencia y la consecuente reposición del juicio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, con una fundamentación indebida y carente, contradiciendo los fundamentos contenidos del Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, con argumentos ambiguos, contradictorios, vagos y sin fundamentación suficiente, cambió la calificación del tipo penal de Robo (art. 331 del CP) a Hurto (art. 326 del CP), limitándose a decir que eran hermanastros, que eran familia, atentando contra el principio de congruencia que debe existir entre la Sentencia y la acusación, vulnerando además, los principios del Juez Natural e Inmediación; resultando con ello, que el Tribunal de alzada y no el Tribunal de origen que conoció la realización del juicio, condenó a la acusada por un hecho distinto al atribuido en la acusación.

Agrega, que si bien el principio iura novit curia, establece que la congruencia debe darse entre el hecho y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica, que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular y que el Tribunal constituido por los jueces naturales, debe efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, esto no implica que el Tribunal de alzada sin que se haya ordenado la reposición del juicio principal, realice nueva valoración y pueda modificar la calificación del tipo penal, por lo que acusa la vulneración del debido proceso en sus tres dimensiones, como principio, garantía y derecho constitucional, previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiere, que la posibilidad de variar la calificación conforme establece el Auto Supremo 166/2012-RRC, está reconocido en tanto; y en cuanto, este de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada en la Sentencia; vale decir en Juicio, por lo que el Tribunal de alzada incumplió la condición exigida por la tesis de la desvinculación llamada precisamente por ello condicionada, lo cual significa que no se planteó a las partes la posibilidad de la existencia de error o errores en la calificación jurídica, que aquellos habrían formulado en sus acusaciones, a objeto de que asuman una posición al respecto, lo que constituye vulneración al derecho a la defensa del acusado y también una restricción al derecho de acceso a la justicia con respecto a los acusadores, reiterando que durante la tramitación de la causa en ningún momento fue modificada la acusación, habiéndose tramitado el juicio oral y público por el delito de Robo y no de Hurto, realizando la valoración de las pruebas en relación al tipo penal de Robo.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 644/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs. 326 a 328, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusadora particular Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De las acusaciones pública y particular.

Por memorial (fs. 3 a 6 vta.), el representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra Basilia Acarapi Huanca, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 párrafo 2 incs. 1) y 5) del CP.

A su turno los acusadores particulares Román Ramírez Huanca y Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, por memoriales de (fs. 26 a 29 y 34 a 36), presentaron acusación particular en contra de Basilia Acarapi Huanca, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por los arts. 332 inc. 4) con relación al 326 párrafo 2, incs. 1) y 5) del CP.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Basilia Acarapi Huanca, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4), con relación al art. 326 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, más el pago de costas al Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes hechos probados:

1. Por las declaraciones tanto de cargo como descargo, se evidenció que la acusada planeó y ejecutó de manera sistémica el hecho delictivo consistente en el robo.

2. Que la acusada tiene antecedentes policiales de Robo de Especias.

3. Que para cometer el Robo, en abril de 2012, ingresó al inmueble ubicado en la calle Chapare 432 de la zona Villa Tunari de El Alto valiéndose de amenazas, uso de ganzúa y llave, incluso con la participación de un abogado de apellido Estrada, para después, permanecer en el interior.

4. El 12 de mayo de 2012, rompiendo los vidrios de las habitaciones que ocupaban Román Ramírez y Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, ingresó para sustraer objetos, muebles, electrodomésticos, ropa y otros objetos de valor, habiendo sido encontrado uno de los objetos robados como es una cuadratrack, estando todos estos hechos identificados gracias a las pruebas de cargo presentadas y producidas en juicio.

En cuanto a la fijación de la pena, el Tribunal de Sentencia deja constancia que la imputada es una persona de cincuenta años de edad, casada, con grado de instrucción básico, madre de familia, humilde, que el hecho es un acto delictivo cometido entre familia; vale decir de hermano a hermano, más el hecho de que la acusada para cometer el delito, también consideró otros móviles que fueron mencionados durante el juicio, como el caso de proteger y defender a su madre que es de la tercera edad, quien es también madre del acusador particular Román Ramírez, aspecto considerado como atenuante a favor de la acusada.

II.3. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

a) Errónea interpretación y aplicación de la Ley sustantiva, violando la función cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad y defectuosa valoración de los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 4) del CP.

b) La Sentencia en el Romano III de los fundamentos probados, efectuó violación e incongruente fundamento en cuanto a los hechos probados incurriendo en omisión de fundamentación y precisión de los hechos y versiones referidas a la acusación fiscal y particular, tomando en cuenta ambas acusaciones refieren distintas fechas y hechos, al no estar precisados en la Sentencia de forma clara y comprensible que constituyen vulneración del debido proceso.

c) Que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una valoración de las pruebas literales de todos los sujetos procesales, constituyendo un defecto absoluto por falta de fundamentación.

d) El Tribunal de Sentencia, no emite valor a la prueba extraordinaria consistente en un video audiovisual.

e) La Sentencia no sustenta por qué no son creíbles las declaraciones que hubiera analizado de Arsenio Ramírez Huanca y Víctor Hugo Acarapi, existiendo así falta de valoración.

f) En cuanto, a la fijación de la pena el Tribunal de Sentencia no ha valorado conforme los arts. 38 inc. 1) en relación al 37 del CP.

g) Que el Tribunal efectuó una defectuosa valoración de las pruebas testificales, que no tendrían fundamento lógico y claro.

h) Que el Tribunal no describió con prueba documental el derecho propietario de la cuadratack; ya que, existirían las contradicciones en las pruebas testificales de Arsenio Ramírez Huanca y que al existir duda se debió aplicar el principio in dubio pro reo.

II.4. Del Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Basilia Acarapi Huanca
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015.

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