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TSJReiteradora

AS/0218/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por impugnar agravios que ya fueron definidos por los de instancia

El recurrente acuso que el Auto de Vista no consideró que la recurrente y su esposo ingresaron en posesión del inmueble objeto de la litis no como detentadores ni por tolerancia sino en mérito a un documento de compromiso de venta desde el año 1998, como establece el art. 87 del Código Civil.

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 218/2019

Fecha: 07 de marzo de 2019

Expediente: CB-41-18-S.

Partes: Betsabe María López de Contreras. c/ Álvaro Eduardo Numbela Tejada

otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 487 vta., interpuesto por Betsabe María López de Contreras contra el Auto de Vista Nº 2/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 470 a 473 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada, David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, la respuesta cursante a fs. 494 y vta., el Auto de concesión de fs. 501, Auto Supremo de Admisión de fs. 508 a 509 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 33 a 36, subsanada a fs. 39 y vta., 42, 44 y vta., 47, 52, 54 y 64, Betsabe María López de Contreras inició proceso ordinario de usucapión; acción que fue dirigida contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada, David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., Álvaro Eduardo Numbela Tejada, purga rebeldía, se apersona y asume defensa en el estado en que se encuentra la causa oponiendo excepciones perentorias de falsedad e improcedencia y falta de acción y derecho. Por memorial cursante a fs. 127 y vta., Paola Cecilia Terán Marca en su condición de defensora de oficio de David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, se apersona y responde la demanda y opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia. Por Auto de 5 de marzo de 2013 cursante a fs. 147, se califica el proceso como ordinario de hecho y se abre el plazo probatorio de cincuenta días; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictar la Sentencia de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 425 a 429 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Betsabe María López de Contreras e IMPROBADA la excepción de improcedencia, falta de acción y derecho opuesta por la defensora de oficio.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Álvaro Eduardo Numbela Tejada mediante memorial cursante de fs. 431 a 432; la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 2/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 470 a 473 vta., por el cual REVOCÓ en forma total la sentencia impugnada declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal. Sin costas.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia con los siguientes argumentos; si bien la demandante ingresó a ocupar la totalidad del inmueble objeto de litigio a partir del mes de marzo de 1998, no fue con el ánimo de poseer la totalidad del inmueble, sino en su condición de copropietaria a consecuencia del documento de compromiso de venta sobre el 50 % del inmueble que ambas partes reconocen que efectivamente suscribieron, pues como señaló el demandado en su confesión y además se advierte de los documentos presentados, en ellos no se llegó a determinar qué parte o que sector del lote de terreno era objeto de la venta, señalándose tanto en el documento de compromiso de venta, como en el de venta que se otorga en esa calidad el 50 % de la totalidad del lote de terreno, entonces se entiende que fue un acto de tolerancia del copropietario del inmueble –ahora demandado- a la otra copropietaria la ocupación física de la totalidad del inmueble, porque nadie suscribe un compromiso de venta por el 50 % del total de un inmueble e ingresa al mismo pretendiendo ser propietario del 100 % del inmueble.

Si bien es cierto que la usucapión entre copropietarios es posible, sin embargo para que aquella opere, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es necesario que el con dominio intervierta su título de co poseedor a único poseedor, surgiendo la necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos fueron excluidos como para considerar que el único que quedó en posesión del bien puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída, en este caso no se tiene demostrado con prueba fehaciente a partir de cuándo la actora llegó a poseer la totalidad del inmueble de manera exclusiva, no pudiendo tomarse como fecha de referencia el año 1989.

Del análisis de la prueba de cargo y descargo se tiene que la demandante no demostró de manera fehaciente que tuvo una posesión exclusiva del inmueble por más de 10 años con la intención de ser la única propietaria de la totalidad del inmueble. Puesto que los testigos de cargo Patricio Flores Ortiz, Reina Moscoso Michel, coincidentes con las atestaciones de descargo, que no fueron tomados en cuenta en sentido que el demandado concurría al inmueble objeto de litis y que realizó la construcción de parte del amurallado del lote, concluyéndose que Álvaro Numbela también ejerció actos de posesión sobre el inmueble, pues de otro modo no se hubiera permitido el ingreso al inmueble, o a la inversa. Valoradas las testificales en forma integral con la prueba documental de fs. 49 y 51, de la que se advierte el registro del derecho propietario a favor de Álvaro Numbela en las oficinas de Derechos Reales sobre la totalidad del inmueble al año 2000, se puede concluir que el demandado también realizó actos civiles destinados a poseer el inmueble en calidad de copropietario, al dar publicidad a su derecho.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Denunció que el Tribunal de alzada efectuó errónea interpretación del art. 87 del Código Civil, al valorar incongruentemente la prueba de cargo y de descargo que cursa en el proceso.

2. Acusó que el Auto de Vista realizó aplicación indebida del art. 90 del Código Civil, al adecuarlo forzadamente a su fundamentación por la deficiente valoración de la prueba.

3. Refirió que el Tribunal de apelación cuando argumenta que son coincidentes las declaraciones testificales de descargo, en sentido que el demandado concurría al inmueble y que realizó la construcción en parte del amurallado ejercitando actos de posesión, no señala cuál ha sido la declaración testifical que funda su convicción efectivamente.

4. Sostuvo, que el Auto de Vista vulneró los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al no considerar toda la prueba testifical, pericial, documental, de la confesión judicial provocada, de la inspección judicial sobre la posesión ejercida de su parte desde el año 1998.

5. El Tribunal de alzada omitió considerar que el propietario no acreditó la posesión sobre el inmueble objeto de la usucapión, que el propietario demostró la dejadez, es más actuó de mala fe al haber rechazado su firma en el documento de 3 de marzo de 1998, cuando pericialmente su firma fue declarada como auténtica.

6. El Auto de Vista no consideró que la recurrente y su esposo ingresaron en posesión del inmueble objeto de la litis no como detentadores ni por tolerancia sino en mérito a un documento de compromiso de venta desde el año 1998, como establece el art. 87 del Código Civil.

Petitorio.

En definitiva, solicitó casar el Auto de Vista, ordenando cancelar el registro de derecho propietario de Álvaro Numbela Tejada, disponiendo la inscripción como propietaria a la actora del inmueble objeto de litis.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando que para usucapir es necesario que un inmueble esté abandonado y se debe poseer con el ánimo de dueño (buena fe), sin olvidar que la compradora, exhibe un compromiso de venta. Por lo tanto, ella no ignoraba a tiempo de poseer, quien era el dueño. Realidades que no sustituyen las causales que señala la ley para la procedencia de la usucapión. Haciendo suyos los fundamentos de jurisprudencia y doctrina expresados en el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

(INTERVERSION DEL TITULO) EL COPOSEEDOR DEBE CONVERTIR SU TITULO A POSEEDOR INDEPENDIENTE PARA LA USUCAPION EL 100%/Para adquirir el 100% de la propiedad por usucapión el poseedor debe convertir su título de coposeedor a poseedor independiente del total que pretenda usucapir, a través de actos exteriores que excluyan la titularidad del otro coposeedor que no ejerce la posesión sobre el predio.

Datos del proceso

Demandante
Betsabe María López de Contreras.
Demandado
Álvaro Eduardo Numbela Tejada
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo se orientó: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.” La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título. Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo. La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa. Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión de allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia. La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto. Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior. Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis. En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que: "La cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes¬tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador". Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito. También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año). Sobre este punto el profesor Ripert señala que: "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transfor-mar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)…”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2019AS/0218/2019Fuente oficial