Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 218/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: CB-41-18-S.
Partes: Betsabe María López de Contreras. c/ Álvaro Eduardo Numbela Tejada
otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 487 vta., interpuesto por Betsabe María López de Contreras contra el Auto de Vista Nº 2/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 470 a 473 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada, David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, la respuesta cursante a fs. 494 y vta., el Auto de concesión de fs. 501, Auto Supremo de Admisión de fs. 508 a 509 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 33 a 36, subsanada a fs. 39 y vta., 42, 44 y vta., 47, 52, 54 y 64, Betsabe María López de Contreras inició proceso ordinario de usucapión; acción que fue dirigida contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada, David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., Álvaro Eduardo Numbela Tejada, purga rebeldía, se apersona y asume defensa en el estado en que se encuentra la causa oponiendo excepciones perentorias de falsedad e improcedencia y falta de acción y derecho. Por memorial cursante a fs. 127 y vta., Paola Cecilia Terán Marca en su condición de defensora de oficio de David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, se apersona y responde la demanda y opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia. Por Auto de 5 de marzo de 2013 cursante a fs. 147, se califica el proceso como ordinario de hecho y se abre el plazo probatorio de cincuenta días; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictar la Sentencia de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 425 a 429 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Betsabe María López de Contreras e IMPROBADA la excepción de improcedencia, falta de acción y derecho opuesta por la defensora de oficio.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Álvaro Eduardo Numbela Tejada mediante memorial cursante de fs. 431 a 432; la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 2/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 470 a 473 vta., por el cual REVOCÓ en forma total la sentencia impugnada declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal. Sin costas.
El Tribunal de alzada revocó la sentencia con los siguientes argumentos; si bien la demandante ingresó a ocupar la totalidad del inmueble objeto de litigio a partir del mes de marzo de 1998, no fue con el ánimo de poseer la totalidad del inmueble, sino en su condición de copropietaria a consecuencia del documento de compromiso de venta sobre el 50 % del inmueble que ambas partes reconocen que efectivamente suscribieron, pues como señaló el demandado en su confesión y además se advierte de los documentos presentados, en ellos no se llegó a determinar qué parte o que sector del lote de terreno era objeto de la venta, señalándose tanto en el documento de compromiso de venta, como en el de venta que se otorga en esa calidad el 50 % de la totalidad del lote de terreno, entonces se entiende que fue un acto de tolerancia del copropietario del inmueble –ahora demandado- a la otra copropietaria la ocupación física de la totalidad del inmueble, porque nadie suscribe un compromiso de venta por el 50 % del total de un inmueble e ingresa al mismo pretendiendo ser propietario del 100 % del inmueble.
Si bien es cierto que la usucapión entre copropietarios es posible, sin embargo para que aquella opere, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es necesario que el con dominio intervierta su título de co poseedor a único poseedor, surgiendo la necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos fueron excluidos como para considerar que el único que quedó en posesión del bien puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída, en este caso no se tiene demostrado con prueba fehaciente a partir de cuándo la actora llegó a poseer la totalidad del inmueble de manera exclusiva, no pudiendo tomarse como fecha de referencia el año 1989.
Del análisis de la prueba de cargo y descargo se tiene que la demandante no demostró de manera fehaciente que tuvo una posesión exclusiva del inmueble por más de 10 años con la intención de ser la única propietaria de la totalidad del inmueble. Puesto que los testigos de cargo Patricio Flores Ortiz, Reina Moscoso Michel, coincidentes con las atestaciones de descargo, que no fueron tomados en cuenta en sentido que el demandado concurría al inmueble objeto de litis y que realizó la construcción de parte del amurallado del lote, concluyéndose que Álvaro Numbela también ejerció actos de posesión sobre el inmueble, pues de otro modo no se hubiera permitido el ingreso al inmueble, o a la inversa. Valoradas las testificales en forma integral con la prueba documental de fs. 49 y 51, de la que se advierte el registro del derecho propietario a favor de Álvaro Numbela en las oficinas de Derechos Reales sobre la totalidad del inmueble al año 2000, se puede concluir que el demandado también realizó actos civiles destinados a poseer el inmueble en calidad de copropietario, al dar publicidad a su derecho.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Denunció que el Tribunal de alzada efectuó errónea interpretación del art. 87 del Código Civil, al valorar incongruentemente la prueba de cargo y de descargo que cursa en el proceso.
2. Acusó que el Auto de Vista realizó aplicación indebida del art. 90 del Código Civil, al adecuarlo forzadamente a su fundamentación por la deficiente valoración de la prueba.
3. Refirió que el Tribunal de apelación cuando argumenta que son coincidentes las declaraciones testificales de descargo, en sentido que el demandado concurría al inmueble y que realizó la construcción en parte del amurallado ejercitando actos de posesión, no señala cuál ha sido la declaración testifical que funda su convicción efectivamente.
4. Sostuvo, que el Auto de Vista vulneró los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al no considerar toda la prueba testifical, pericial, documental, de la confesión judicial provocada, de la inspección judicial sobre la posesión ejercida de su parte desde el año 1998.
5. El Tribunal de alzada omitió considerar que el propietario no acreditó la posesión sobre el inmueble objeto de la usucapión, que el propietario demostró la dejadez, es más actuó de mala fe al haber rechazado su firma en el documento de 3 de marzo de 1998, cuando pericialmente su firma fue declarada como auténtica.
6. El Auto de Vista no consideró que la recurrente y su esposo ingresaron en posesión del inmueble objeto de la litis no como detentadores ni por tolerancia sino en mérito a un documento de compromiso de venta desde el año 1998, como establece el art. 87 del Código Civil.
Petitorio.
En definitiva, solicitó casar el Auto de Vista, ordenando cancelar el registro de derecho propietario de Álvaro Numbela Tejada, disponiendo la inscripción como propietaria a la actora del inmueble objeto de litis.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando que para usucapir es necesario que un inmueble esté abandonado y se debe poseer con el ánimo de dueño (buena fe), sin olvidar que la compradora, exhibe un compromiso de venta. Por lo tanto, ella no ignoraba a tiempo de poseer, quien era el dueño. Realidades que no sustituyen las causales que señala la ley para la procedencia de la usucapión. Haciendo suyos los fundamentos de jurisprudencia y doctrina expresados en el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
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