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TSJ

AS/0218/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2019Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 218/2019-RA

Sucre, 11 de abril de 2019

Expediente : Tarija 18/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Marco Antonio Aramayo Caballero

Delito                 : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 2366 a 2380, Marco Antonio Aramayo Caballero interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre, de fs. 2354 a 2362, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Indígena (FDPPIOYCC), contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 29/2017 de 31 de mayo (fs. 2221 a 2229), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Aramayo Caballero, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el FDPPIOYCC y el recurrente (fs. 2272 a 2276 vta. y 2291 a 2301 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre mediante el cual resolvió declarar: 1.- Con Lugar, al recurso de apelación restringida interpuesto por FDPPIOYCC, en consecuencia: Modificó el quantum de la pena de cinco (5) años a ocho (8) años de privación de libertad del acusado Marco Antonio Aramayo Caballero y dispuso la incautación del inmueble con Matrícula 6.01.0.10.0001169 ubicado en el Municipio de Tarija. 2.- Sin Lugar, el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Marco Antonio Aramayo Caballero.

Por diligencia de 7 de enero de 2019 (fs. 2396), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista quebrantó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de la Sentencia, que al tratarse de un recurso de impugnación el Tribunal de alzada estaba obligado a absolver cada uno de los puntos demandados de forma positiva o negativa a la pretensión aludida, no pudiendo soslayar elemento alguno o simplemente no desarrollarlo; acusando la ausencia de pronunciamiento respecto a dos violaciones contenidas dentro de la Sentencia inmersa en la Resolución 33/2016 de 31 de mayo (se presume error en el número de Sentencia -29/2017 de 31 de mayo-), indica que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y 3) Violación del principio de congruencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido advirtió que no se resolvieron en su totalidad los puntos reclamados, lo que generó una nueva vulneración en sus derechos, resalta que el Auto de Vista sólo mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y simplemente terminaron resolviendo un sólo punto (Ausencia de la motivación de la Sentencia), habiendo dejado de resolver respecto a la ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre.

Bajo el epígrafe, Adecuación del recurso a la normativa legal y la diferencia entre los Autos Supremos invocados frente a las violaciones producidas por el Auto de Vista impugnado; refiere que existe una diferencia sustancial entre los precedentes que citó y el Auto de Vista recurrido, al haberse apartado de los criterios contenidos en los precedentes, debido a que no resolvió dos de los tres puntos apelados y no existe un análisis por qué debe considerarse o no los dos puntos omitidos, considerando imperativo para el Tribunal de alzada señalar la trascendencia del defecto absoluto aducido, acusando que carece de tutela judicial efectiva dos de sus puntos apelados, que deviene en la vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error, a través de la motivación y fundamentación a la que se encuentra obligado el Tribunal de alzada, actualmente dice desconocer qué hechos indican o implican los supuestos ilícitos acusados, o que hechos o elementos probatorios diferencian ésos supuestos y qué materialmente dentro de juicio se demostró, omisión que denuncia generó un defecto absoluto insubsanable.

Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso en la vertiente de la fundamentación de la resolución y la valoración integral de la prueba; sobre el punto, transcribiendo parte del II.6.- del Auto de Vista recurrido y de su recurso de apelación restringida, acusa la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, debido a que el Tribunal de alzada en un inició describió los elementos con los que debe contar una debida fundamentación o motivación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica), aspectos presentados como importantes y trascendentales para una Resolución, contrariamente al resolver el recurso sólo se copió los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación; en esa base, denuncia que el Tribunal de alzada no mencionó como piensa, cree o están convencidos que fue su persona quien debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante el incumplimiento, dentro de un contrato modelo, que son idénticos a los muchos proyectos financiados por el FDPPIOYCC, y que no habría asumido una adecuada dirección ejecutiva en el seguimiento y ejecución del proyecto. Reitera como agravio la falta de valoración integral de la prueba, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuales fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio el Auto de Vista recurrido debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados en el propio Auto de Vista, tomando en cuenta que lo que denunció no fue el criterio de los Jueces sino la ausencia de la motivación de ése criterio; haciendo referencia a la declaración del testigo Javier Tejada Inza, Director de Proyectos del FDPPIOYCC, quien manifestó de forma clara respecto a quien es el responsable directo del monitoreo y seguimiento de proyectos, “de acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice ese trabajo”, indica que era obligación del Tribunal de Sentencia mencionar por qué no tenía validez o no generó convicción esa prueba; asimismo, se refiere sobre la prueba documental del Manual de Organizaciones y Funciones, que dice no haber sido analizada para determinar el grado de responsabilidad, que el Auto de Vista tampoco hizo mención a estos hechos, no demuestra cuáles fueron los elementos observados y valorados según la sana crítica.

Concluye acusando que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, donde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que considera que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta, contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.

Con referencia a las diferencias entre los precedentes citados y las violaciones producidas por el Auto de Vista impugnado, manifiesta que los defectos procedimentales identificados vulneran el debido proceso, ocasionando una indefensión material y técnica que lesiona lo establecido en los arts. 360 num. 2) y 3) y 169 num. 3) del CPP, con relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE; por lo que la contradicción, versa en que el Tribunal de alzada omitió la fundamentación y motivación en su Resolución, limitándose a copiar fragmentos de la Sentencia, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso.

En este motivo bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, acusando que el Auto de Vista impugnado mediante una decisión arbitraria e ilegal, sin la existencia de una consideración jurídica, lógica y material le incrementó la condena, que a simple petición del acusador particular FDPPIOYCC incrementaron de cinco a ocho años la pena; menciona que el Tribunal de alzada como único elemento atendible al recurso de apelación restringida interpuesta por el Fondo Indígena, estableció que la Sentencia no habría cumplido con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; al respecto, menciona que para determinarse la gravedad del hecho se tiene que especificar en qué consiste la misma (valoración y motivación), respecto a las atenuantes y agravantes que hayan sido utilizados para determinar la gravedad del hecho, lo que en el caso no ocurrió, preguntándose que si no hubo una fundamentación en la prueba, individualización conductual en cada uno de los delitos acusados, cómo se infirió que el hecho fue grave y que al haberse demostrado que el proyecto estaba vigente después de que cesó de sus funciones, no se demostró que no existía gravedad o intencionalidad dolosa, lo que demuestra que la gravedad referida por el Tribunal de alzada es subjetiva; por otra parte, denuncia que la Sala de apelación no consideró que en ninguna parte del proceso penal se demostró que haya realizado transferencia, cuando la prueba MP6.13 demuestra la existencia de una Resolución Ministerial bajo la tuición del Ministerio Economía y Finanzas, quien autorizó la transferencia.

Dice que la imposición de la pena no es un acto unilateral del juzgador, de una torpeza o de una mala aplicación de la norma, sino que debe surgir de la sana crítica y de la contrastación de agravantes y atenuantes, así como del análisis de los hechos que hacen la verdad material plasmada en una debida valoración y motivación, el simple hecho de mencionar que el hecho es grave y que hay daño económico al Estado no lleva implícita imposición de pena alguna, lo que no ocurrió en el caso, sólo existe copia de los aspectos sustantivos y adjetivos de la norma, lo que no puede suplir el deber de fundamentar del juzgador.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo, 038/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero; mencionando que en el Auto de Vista se utilizó una subjetivación de elementos sin la debida descripción, al no describirse en qué consiste el daño económico, cual es la gradación utilizada para su determinación y consideración de las atenuantes y agravantes, contraponiendo a las líneas jurisprudenciales citadas.

Acusando la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de explicación de agravios; dice que pese haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal de alzada omitió fijar día y hora para el mismo, cuando dicha fundamentación habría ayudado a que el Tribunal de alzada comprenda con mayor precisión su pretensión jurídica, lo que generó un defecto absoluto insubsanable.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 207/2007 de 9 de febrero y 149/2007 de 2 de febrero, que mencionan la obligación del Tribunal de señalar día y hora de audiencia, así como los Autos Supremos 168/2007 de 6 de febrero, 124/2012 de 24 de mayo y 82/2013 de 6 de marzo.

Refiere que los precedentes citados establecen como primer elemento, que el Tribunal de alzada bajo ningún criterio puede omitir el señalamiento de audiencia de fundamentación de agravios dentro de la apelación restringida y en su caso, dice haber solicitado expresamente audiencia de exposición de agravios, lo que demuestra que existió petición expresa, además de ofrecimiento de prueba, por lo que el Tribunal estaba obligado a señalar día y hora de audiencia conforme lo establecido en los arts. 411 y 412 del CPP, lo que no ocurrió.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Antonio Aramayo Caballero
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2019AS/0218/2019-RAFuente oficial