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TSJReiteradora

AS/0218/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente acusó que el Tribunal de alzada no compulsó los antecedentes del proceso y violó el art. 5 del Código Procesal Civil, de la misma manera no tomó en cuenta los arts. 90, 125 y 234 del mismo cuerpo legal. Tampoco consideró las pruebas aportadas al proceso con las cuales se demostró que P...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 218/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: SC-20-20-S.

Partes: Roxana Rodríguez Patiño c/ Pedro Caba Tarija y Petrona Pérez de Caba.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 272 a 274 vta., interpuesto por Roxana Rodríguez Patiño, contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 267 a 268 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Pedro Caba Tarija y Petrona Pérez de Caba; la respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 278 a 280, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 5 de febrero de 2020, cursante a fs. 283; el Auto Supremo de Admisión N° 162/2020-RA de 26 de febrero de fs. 290 a 291 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roxana Rodríguez Patiño mediante memorial de fs. 8 a 9 ratificado a fs. 19 y subsanado a fs. 54, demandó usucapión decenal o extraordinaria contra Petrona Pérez de Caba y Pedro Caba Tarija, este último fue citado mediante edictos, y al no asumir defensa se le designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda, asimismo una vez citada en su domicilio Petrona Pérez Huayra mediante memorial cursante de fs. 98 a 99 vta., contestó negativamente y reconvino, mismo que fue presentado en forma extemporánea. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 13 A/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 198 a 201, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Montero-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución que dio lugar a que la parte demandada interpusiera recursos de apelación; Petrona Pérez Huayra de fs. 206 a 212 vta., y Pedro Caba Tarija mediante su representante Yaneth Caba Pérez de fs. 229 a 235 vta.

En mérito a ese antecedente la Sala Civil Segunda, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 86/2019 de 29 de agosto cursante de fs. 267 a 268 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 13 A de 18 de enero y por consiguiente declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión extraordinaria, donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de la revisión del expediente el A quo declaró probada la demanda de usucapión decenal conforme a lo determinado en el art. 138 del Código Civil; sin embargo, de la revisión de las pruebas documentales a fs. 80 y fs. 81 se tiene acreditado que la demandante no tiene uso del servicio de agua potable y que cuenta con el servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de la litis desde el 22 de marzo de 2016, asimismo el documento privado de 11 de marzo del 2016 de fs. 57 a 58 cuya fe probatoria es la signada por el art. 1297 del Código Civil acredita que la demandante ha adquirido la posesión del inmueble objeto del presente litigio a partir del 11 der marzo de 2016 y finalmente las fotografías cursantes a fs. 6 y 7 demuestran la existencia de construcciones precarias las mismas que valoradas en su conjunto con las documentales a fs. 80, 81 y de 57 a 58 llevan a la conclusión de que la demandante no tiene posesión pacífica, pública y continuada de más de diez años sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Montero, Urbanización el Porvenir, U.V. N° 24, Mza. N° 68, Lote N° 17, con una superficie de 360 m2.

Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusó que el Tribunal de alzada no compulsó los antecedentes del proceso y violó el art. 5 del Código Procesal Civil, de la misma manera no tomó en cuenta los arts. 90, 125 y 234 del mismo cuerpo legal. Tampoco consideró las pruebas aportadas al proceso con las cuales se demostró que Petrona Pérez no tiene ningún derecho propietario sobre el lote motivo de juicio, al contrario, el propietario es otra persona. En ese entendido el Auto de Vista es ilegal y viola las disposiciones sustantivas y adjetivas citadas.

Denunció que el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista copió literalmente el memorial de contestación de la parte demandada y en ningún momento analizó las disposiciones citadas en la sentencia que procedió conforme a derecho, compulsando todas las pruebas aportadas (cargo y descargo). Por lo que solo tomó en cuenta el memorial de contestación para llegar a la conclusión de que la recurrente no justificó su posesión de 10 años, afirmación temeraria que perjudica los intereses de la recurrente.

Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó que el recurso de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y la moderada doctrina, se considera como una demanda nueva de puro derecho, por consiguiente, se lo debe interponer cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley. Ya sea de forma o de fondo.

Asimismo, expone que en la Sentencia de 18 de enero de 2019 se realizó una valoración incorrecta de la prueba documental a fs. 48, 80, 82 y 83 que evidencian que la demandante ejerce actos de dominio sobre el objeto de la litis, sin embargo, el servicio de luz fue recientemente instalado y el agua no fue instalado, tampoco se valoró el contrato de transferencia de 11 de marzo de 2016 suscrito entre Arturo Gonzalo Maida Rodríguez y la demandante. No habiendo la demandante acreditado la posesión de más de diez años en el inmueble.

En definitiva, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

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CORPUS Y ANIMUS/ Estos elementos de la usucapión deben además de acontecer como tal; deben estar revestidos de características de publicidad, continuidad, ininterrupción y tener un carácter pacífico.

Datos del proceso

Demandante
Roxana Rodríguez Patiño
Demandado
Pedro Caba Tarija y Petrona Pérez de Caba.
Proceso
Usucapión decenal.

Precedente

Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2020AS/0218/2020Fuente oficial