Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2020-RRC
Sucre, 28 de febrero de 2020
Expediente : Cochabamba 28/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otro
Delito : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2018, Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Navia Mallo, cursantes de fs. 1120 a 1137 y 1169 a 1181, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, de fs. 1057 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Departamental de Cochabamba contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 9/2013 de 12 de abril (fs. 738 a 761), el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, autores de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de reclusión de cinco años al primero y de tres años al segundo, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera ejecutoria.
Contra la referida Sentencia, los defensores de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 839 a 875) y el imputado Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 884 a 911), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la sentencia apelada, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de la defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi.
Refiere que en apelación, la defensa denunció como agravio la inobservancia de reglas de procedimiento o errores in procedendo en la audiencia de juicio oral sobre la forma en que se resolvieron los incidentes y excepciones en vulneración a los principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del juicio oral a momento de diferir la resolución de las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción, a la emisión de la Sentencia; sin embargo, en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, el Tribunal de alzada en ninguna parte emite pronunciamiento alguno sobre dichos agravios expresados, menos sobre la solicitud de que se disponga la nulidad del juicio oral y consiguiente reenvío al estar viciado de nulidad el proceso, en contravención del art. 124 del CPP y en vulneración al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de ser oído y juzgado en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada al derecho a la defensa y al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, generándose a su vez un defecto absoluto. De igual forma, en los agravios se alegó la indebida resolución de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y falta de acción; empero, el Auto de Vista tampoco procedió a analizar de forma individual cada una de esas excepciones en cuanto a los agravios mencionados en la apelación formulada, incumpliendo con la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006 y 152 de 2 de febrero de 2007.
En cuanto a los defectos de sentencia alegados en la apelación restringida, refiere los siguientes aspectos:
Al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, se denunció la existencia de error in ¡udicando o de derecho, por la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de su defendido y la vulneración del principio de legalidad penal; además, por la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la determinación de la existencia de dolo en su conducta, alegando en lo sustancial que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Conducta Antieconómica, porque la acción incriminada a Manfred Reyes Villa, no había causado un menoscabo, disminución, prejuicio, detrimento, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos de la Prefectura del Departamento de Cochabamba; puesto que, el hecho estaba referido simplemente a una propuesta alternativa de variante al tramo de El Sillar y no de un proyecto acabado a diseño final; que el Tribunal de Sentencia no había considerado en su justa dimensión haberse demostrado que la Prefectura de Cochabamba sólo había asumido el compromiso interinstitucional de mandar a elaborar una propuesta alternativa, siendo incorrecto lo expuesto por el Tribunal de origen en sentido de que la propuesta era inviable y menos consideró que los estudios realizados por los consultores habían sido financiados con recursos que estuvieron consignados en el presupuesto anual, en la partida de estudios e investigación, sin que el hecho de que no se ejecute el estudio pueda calificarse como un daño económico o conducta antieconómica, porque si no todos los estudios e investigaciones que se realizan en el ámbito de la gestión pública deberían penalizarse, de modo que el Tribunal de Sentencia de forma indebida e ilegal, pretendió forzar una adecuación típica vulnerando el principio de legalidad penal. También, se alegó al amparo del citado defecto no haberse tomado en cuenta que, durante el juicio oral, la parte acusadora no produjo prueba que demuestre que el financiamiento del estudio y elaboración de la propuesta alternativa, hubiese causado menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento o pérdida de los recursos de la Prefectura, pese a que reconoció que todos los actos estuvieron conforme a derecho. Además, en cuanto a la determinación de la existencia de dolo de la conducta de su defendido se alegó en apelación, no haberse demostrado de forma fehaciente y por tanto no se fundamentó de forma debida y legal, la existencia de conducta dolosa en la realización del referido trabajo; es decir, la conducta consciente, manifiesta e intencionada que habría incurrido para causar daño al patrimonio del Estado, cuando la voluntad fue buscar el mejoramiento de un tramo antiguo del camino Cochabamba-Villa Tunan.
Sin embargo, la parte recurrente denuncia que todos estos agravios no merecieron respuesta en absoluto, porque el Tribunal de alzada se limitó a sostener en seis líneas que el Tribunal de Sentencia había emitido una sentencia correcta y por ello no eran evidentes los agravios invocados referidos al incumplimiento de los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin tener en cuenta que los agravios eran otros, quedando demostrado que no resolvió los puntos cuestionados de la sentencia porque no fundamentó y menos dio respuesta a cada uno de los agravios invocados en el memorial de apelación restringida, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, invocando el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007.
También se alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, con el argumento de haberse incurrido en una fundamentación jurídica incongruente y contradictoria, porque se asumió que en el proceso de contratación se cumplió con lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Preinversión, las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios y el Reglamento del texto ordenado del DS 27328; empero, en la misma sentencia se concluyó que existía incumplimiento de las normas referidas, denotando la' existencia de una clara contradicción en estos dos fundamentos que ameritaban la anulación de la sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no se refirió ni dio respuesta efectiva al referido agravio, limitándose a sostener que la sentencia había sido pronunciada conforme a ley, resultando el Auto de Vista infra o cita petita, al omitir ..una, respuesta efectiva al referido agravio que había sido claramente expuesto; y por ende, requería una respuesta negativa o positiva.
De igual forma, se denunció haberse sostenido que los 75 días calendario asumidos por la Prefectura para el estudio era demasiado corto, cuya conclusión fue consignada sin sustento probatorio con valor legal, porque los aspectos subjetivos no tienen cabida dentro del sistema de la sana crítica, máxime si el Tribunal ' de sentencia tampoco había considerado la declaración del testigo Hernán Flores Poveda referido a que era posible realizar los estudios en ese plazo; empero, este agravio tampoco mereció respuesta efectiva porque el Tribunal de alzada se limitó a describir las tres fundamentaciones que debe contener una resolución, sin referirse en alguna línea o párrafo sobre el referido agravio, incurriendo en una omisión que vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
También se expuso como otro agravio la conclusión del Tribunal de origen en sentido que debió designarse una Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) y no un Máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS), sin tomar en cuenta que el reglamento señalaba de forma clara y taxativa las ocasiones en las que se debe designar a una Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, para llevar a cabo un proceso de contratación y a un Máximo Ejecutivo del Área Solicitante, razón por la cual en el caso de autos como se trataba de un proyecto que no se encontraba inmerso dentro el POA, la designación de un ARPC sin lugar a dudas hubiera representado un alejamiento total de lo establecido en la norma, sin que tampoco se hubiese dado respuesta al agravio, al consignar argumentos huérfanos de sustento fáctico y Jurídico relativos a responder y ante todo resolver el agravio invocado y denunciado en apelación restringida, impidiendo acceder a una respuesta efectiva, sin tomar en cuenta la doctrina de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005.
En apelación se denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración de los medios de prueba incumpliendo las previsiones del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, al haberse sostenido que por resolución su defendido había designado a Gustavo Navia como MEJAS, cuando lo que correspondía era designarlo como ARPC, para llevar a cabo el proceso de contratación y a partir de ello su defendido habría decidido realizar cinco consultorías individuales incurriendo en el delito de Conducta Antieconómica, porque ignoró deliberadamente toda la normativa vigente en materia de contrataciones de bienes, por lo que el proceso de contratación estuvo equivocado desde el comienzo. Con ese antecedente, la parte recurrente sostiene que dicha valoración es completamente equivocada porque de la lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales se designó a Gustavo Navia Mallo como MEJAS, se advertía que era completamente falso el hecho de que su defendido haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo, porque lo que sucedido es que Gustavo Navia Mallo fue designado como Director del SEDCAM el 2 de octubre de 2006 y al día siguiente se le designó como MEJAS, para que realice los procesos de contratación que le correspondía en calidad de Director del SEDCAM, en cumplimiento de las disposiciones del DS 27328 y otros, de modo que la designación fue de carácter general y en ningún caso específico para que realice contrataciones de consultorías individuales, siendo falso que mediante dichas resoluciones de designación su defendido haya decidido o dispuesto la contratación de consultorías individuales como de forma equívoca y falsa se había consignado en la sentencia.
En el mismo defecto de sentencia, se denunció que el Tribunal de Sentencia a momento de referirse a la prueba documental codificada como PD-3, consistente en fotocopias simples del Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba, oficio SDC/CAR/DIR-132/2007 de 26 de junio,, no obstante haberse otorgado valor probatorio, en la determinación de la responsabilidad y consiguiente fundamentación jurídica, no había realizado una adecuada valoración y compulsa de dicha prueba, donde se advertía que se había realizado el estudio, cumpliéndose con la finalidad que se buscaba que no era sino el realizar un estudio alternativo.
De igual forma, se denunció la ausencia de valoración al testimonio vertido por el testigo de descargo Hernán Flores Poveda, porque en la sentencia sólo se describió dicha prueba sin otorgarle el valor real para determinar la ausencia de responsabilidad penal de su defendido, porque el referido testigo sostuvo de forma clara y expresa que la factibilidad es el trabajo para una obra nueva, que en el proyecto Sillar Alternativo no era necesario un estudio de factibilidad, porque no contemplaba ese trabajo porque sólo era uno destinado al mejoramiento y pese a sostener el Tribunal de origen que el testimonio se consideraba relevante no lo tomó en cuenta, al haberse considerado únicamente que Gustavo Navia tenía dominio en todo momento de los estudios de consultorías y que conocía desde un principio que el estudio debía centrase en la antigua carretera Cochabamba-Chapare.
También, se denunció la mala valoración de los medios de prueba como la codificada como F-18, al establecerse que la misma era irrelevante con el argumento de que la comunicación interna no hacia al fondo del proceso, al dar solo a conocer que contiene los requisitos técnicos administrativos para realizar el trámite de licencia ambiental, incurriendo en una conclusión errada porque dicha prueba demostraba que el estudio fue completado; por tanto, existían todos los requisitos para el trámite de la ficha ambiental. De igual forma, se denunció la defectuosa valoración de la prueba signada como PD-5 que contenía entre sus documentos el instructivo de pago de 31 de enero de 2007, recibo de entrega de cheque/títulos valores y la factura de 31 de enero de 2007, elementos con los que se desvirtuaba el supuesto pago indebido y anticipado de la totalidad del estudio; sin embargo, en la fundamentación descriptiva,, el tribunal de origen ni siquiera hizo referencia a su existencia, refiriendo que se acreditaba el pago total de la consultoría el 28 de diciembre de 2006, siendo una valoración indebida e ilegal.
Precisados los agravios relativos a la defectuosa valoración probatoria, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada tampoco dio una respuesta efectiva, bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar la prueba, sin tomar en cuenta el cambio de línea jurisprudencia¡ por el Tribunal Supremo, que a partir del 2007 respeto a la facultad de valorar la prueba por el Tribunal de apelación, sostuvo hasta la fecha que el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer el control que la valoración efectuada por el Tribunal de origen se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas, incumpliendo los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 316 de 13 de junio de 2003.
1.1.1.2. Del recurso de casación de Gustavo Navia Mallo.
El imputado plantea el mismo motivo alegado por la defensora de oficio de Manfred Reyes Villa identificado en el inc. 2) del acápite anterior y con la invocación de los mismos precedentes, matizando respecto a su particular situación y refiriendo específicamente respecto al punto ii. que su persona como MEJAS, cumplió con todas sus atribuciones y su acción estuvo concentrada a que se realice la propuesta alternativa denominada Sillar Alternativo, con la finalidad de contribuir con una propuesta para encontrar una solución definitiva a los problemas que cada año se dan en el tramo El Sillar de la carretera Cochabamba Santa Cruz, en cumplimiento al acuerdo interinstitucional suscrito entre autoridades de la ABC, Autoridad Prefectura¡ y otras instituciones y que la orden del proyecto alternativo de ninguna forma resulta ser de carácter multidisciplinario; por el contrario, se adecúa a la disciplina de la ingeniería civil y sus componentes. Además, que no se consideró que el art. 9 del DS 27328, impone la prohibición del fraccionamiento de contrataciones (5 consultorías), apartándose de las modalidades y cuantías establecidas en el POA, por lo que la exigencia del citado art. 9 no era aplicable; menos la existencia de la prueba PD3 consistente en fotocopias en relación a la entrega de toda la documentación del proyecto a diseño final de la ruta alternativa al Sillar, entregado el 26 de junio de 2007 a la Presidencia del ABC, sin que se haya otorgado una respuesta efectiva en apelación.
En cuanto al particular punto iii. especifica que de la lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales fue designado como máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS), se advertía que era completamente falso el hecho que haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo, porque fue designado como Director del SEDCAM el Área2 de octubre de 2006 y al día siguiente 3 de octubre como Máximo Ejecutivo del Solicitante (ME3AS), de modo que el Prefecto no podía designar al Director del SEDCAM como MEJAS, para cada una de las contrataciones que realice el Servicio Departamental de Caminos, porque no podía designarlo todo el tiempo y por cada contratación que efectuaba la prefectura como MEJAS, sino que en pleno respecto a la Ley lo tenía que hacer al inicio de cada gestión, de modo que la supuesta irregularidad denunciada por los acusadores no fue demostrada con pruebas objetivas, habiéndose demostrado con ello el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, cuyo agravio al ser evidente correspondía ser considerado y resuelto conforme a ley, sin que sirva de excusa el hecho de sostener que el Tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba.
I.1.2. Petitorios.
La defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y el imputado Gustavo Navia Mallo, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita una nueva Resolución conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 1212 a 1217, este Tribunal admitió los recursos de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, autores de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, imponiendo la pena de reclusión de cinco años al primero y de tres años al segundo, al concluir en la acreditación de los siguientes aspectos:
El 1 de septiembre de 2006, se suscribió un acuerdo institucional entre el Servicio Nacional de Caminos y la Prefectura de Cochabamba, para viabilizar el compromiso institucional de mejoramiento y ampliación de la red vial fundamental de Cochabamba, por lo cual el imputado Manfred Reyes Villa, en su condición de Prefecto de Cochabamba acordó en la cláusula tercera del respectivo documento presentar en el plazo de 75 días, el estudio a diseño final de la alternativa para el mejoramiento y ampliación de la red fundamental de Cochabamba en lo concerniente al tramo del “Sillar”, originándose un procedimiento defectuoso al establecerse un plazo demasiado corto porque el estudio debía realizarse en un tramo de aproximadamente 121 km.
Para el citado estudio a diseño final, se suscribieron cinco contratos distintos, en momentos diferentes, por cuanto las consultorías referidas al estudio de factibilidad técnico económico: Componente Especialista en Carreteras, la Consultoría de Factibilidad Técnico Económica y el Componente Especialista en Hidráulica e Hidrología, fueron suscritas el 26 de diciembre de 2006 y las tres consultorías para el estudio a diseño final fueron suscritas el 16 de abril de 2007, 29 y 30 de mayo de 2007, bajo los contratos 0001/2007, 003/2007 y 004/2007.
Según la cláusula sexta de los contratos de consultoría 002/2006 y 003/2006, el consultor podía solicitar en forma expresa el anticipo de hasta el 20% del monto total del servicio; sin embargo, en el juicio se demostró que la Prefectura de Cochabamba hizo un pago irregular de 207.500 Bs., que en los hechos significó el monto total del contrato a favor del consultor, en mérito a la instrucción de 28 de diciembre dada por el coimputado Gustavo Navia Mallo, sucediendo la misma situación de pago respecto a la consultoría Individual “Estudio de Factibilidad Técnico Económica”; siendo el pago del 100% de la consultoría atípica, pues para el pago de los contratos 002/20067 y 03/2006, lo lógico era que debía realizarse todo el trabajo que no podía cumplirse sólo en dos días; además de resultar ilógico el pago total del valor de las consultorías, pues recién el 3 de enero de 2007, se procedió a designar un supervisor que efectúo el seguimiento de los trabajos de consultoría.
En lo que se refiere a los pagos que realizó la Prefectura de Cochabamba entre diciembre de 2006 a mayo de 2007, para el estudio a diseño final de la variante denominada “Sillar Alternativo” se erogó la suma de 1.615.000 Bs., sin generarse beneficio alguno al tratarse de un estudio que no era viable; además, que el proyecto fue rechazado por varias deficiencias como el rechazo de la ficha ambiental, porque el proyecto pasaba por el “Parque Nacional Carrasco”, protegido por Resoluciones Ministeriales; además, que para los pagos realizados debió tenerse en cuenta, las normas básicas de inversión, al ser los dineros utilizados recursos de origen público.
La ruta que fue presentada comprendía un área protegida que era de conocimiento de los imputados, pese a eso, se siguió con los estudios y lo es que peor, se pagó por algo que se sabía que no iba a concretarse o materializarse, por lo que no se podía condicionar la factibilidad del proyecto a la promulgación de una Ley.
El 2006 para los procesos de contratación, se encontraba vigente la Resolución Suprema 216768 referida a las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública y dada la envergadura del proyecto conforme el art. 35 del DS 27328 modificado por el DS 28271 de 28 de julio de 2005, debía hacerse una contratación por concurso de propuesta y no realizar la contratación bajo la modalidad de servicios individuales, por lo que debió además procederse a la designación de un ARPC y no un MEJAS; de modo que el imputado Manfred Reyes Villa, quien tenía pleno conocimiento de lo determinado en el art. 35 del DS 27328, de manera dolosa y a sabiendas de que para llevar adelante este estudio en forma correcta y dada su envergadura debía contratar una consultoría multidisciplinaria, decidió llevar adelante un proceso de contratación distinto al determinado por Ley y tomó la decisión de fraccionar una consultoría que por su naturaleza era multidisciplinaria y respondía a nivel TESA (Técnico Económico, Social y Ambiental), porque el estudio a diseño final del proyecto sobrepasaba el millón de bolivianos, más cuando el art. 9 del DS 27328 de 32 de enero de 2004 prohíbe el fraccionamiento de contrataciones; además, que a sabiendas de que si procedía conforme el art. 35 del DS 27328, no se iba a cumplir con presentar el estudio dentro de los 75 días que se puso como plazo, por lo que se apartó de la norma para efectuar contrataciones de consultores individuales únicamente con la finalidad de cumplir a ultranza con el compromiso adquirido con la ABC, porque la observancia de la citada norma implicaba mayor inversión de tiempo, lo que conllevaba a incumplir el compromiso, generando con esta modalidad de contrataciones de consultores individuales, un conjunto de resultados aislados que nunca fueron compatibilizados causando un daño económico al Estado.
Siendo que el imputado Manfred Armando Reyes Villa el año 2006 y 2007, era la máxima autoridad ejecutiva, asumió decisiones desde el momento en que se suscribió el acuerdo interinstitucional con el SNC, llevando a la Prefectura a realizar un pago de 1.615.000 Bs.- por cinco consultorías que no tuvieron ningún beneficio para Cochabamba, configurándose el delito de Conducta Antieconómica.
En cuanto a Gustavo Oswaldo Navia Mallo, en su condición de Director Técnico del SEDCAM y dada su trayectoria en la administración pública y los numerosos cursos referidos a la Ley SAFCO, tenía bastante conocimiento de la normativa vigente y no hizo nada para corregir un procedimiento erróneo de contratación que se estaba llevando a cabo, pues cuando ingresó a trabajar al SEDCAM y fue designado como MEJAS para los procesos de contratación, ya tenía conocimiento de cómo se debía tramitar un estudio nivel TESA, causando de ese modo un daño económico al Estado.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
La defensa de oficio del imputado Manfred Reyes Villa Bacigalupi, interpuso apelación restringida planteando como motivos, la inobservancia de procedimiento o errores in procedendo, denunciando cuestionamientos referidos a: las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal; vulneración de los principios de inmediación, publicidad y continuidad del Juicio Oral; indebida participación de un apoderado que no reunía la condición de representante legal de la Gobernación de Cochabamba; vulneración del art. 92 del CPP; inobservancia del derecho al debido proceso, en su garantía mínima del derecho al Juez natural independiente, competente e imparcial; inobservancia del principio de irretroactividad; falta de notificación personal con las acusaciones, radicatoria y Auto de Apertura de juicio oral; vulneración del derecho de defensa por falta de designación de defensor de oficio desde el 1 de enero hasta el 31 de enero del 2013 y negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial en la etapa del juicio oral. Además, defectos de sentencia por “error in iudicando” o de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal; incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en el juicio oral; y, fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria.
Por su parte, el imputado Gustavo Navia Mallo recurre de apelación restringida y al igual que el anterior recurso impugna los temas relativos a la inobservancia de las reglas de procedimiento sobre la forma y momento procesal de resolverse la excepción de prescripción; la vulneración de los principios de inmediación, publicidad y continuidad del Juicio Oral al momento de diferir la resolución de las excepciones e incidentes para Sentencia; de la indebida clausura del debate respecto a la participación de un apoderado que no reunía la condición de representante legal de la Gobernación de Cochabamba; la indebida redacción, lectura y notificación de la Sentencia fuera de plazo; y, la indebida resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. También denuncia que se incurrió en los defectos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1), 5) y 6).
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, incluidas las apelaciones incidentales, confirmando la Sentencia y la resolución apelada.
II.3. Del Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero.
Contra el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo interpusieron recursos de casación, que fueron resueltos en le fondo por el Auto Supremo 004/2019-RRC que declaró infundados los recursos bajo los siguientes fundamentos:
“ III.1. En cuanto se refiere a la denuncia de incongruencia omisiva.
(…) Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de en el considerando III del Auto de Vista impugnado destinado a precisar los fundamentos de las apelaciones, identificó de manera específica los reclamos formulados en apelación restringida, cuya omisión de pronunciamiento se reclama en casación, bajo los epígrafes "ACUSA LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL SOBRE LA FORMA EN QUE SE RESOLVIO LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES" (sic) y "Vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad, y continuidad del Juico Oral al momento de diferir la resolución de las excepciones e incidentes para Sentencia" (sic), desglosando con toda amplitud cada uno de los argumentos; en el considerando V del Auto de Vista recurrido destinado a los fundamentos jurídicos de la resolución, el Tribunal de alzada efectuó una consideración introductoria y remisiva a los antecedentes, para luego considerar las diferentes impugnaciones relativas a incidentes, sin pronunciarse sobre el primer planteamiento efectuado en la apelación relativa a la oportunidad procesal en que la que fueron resueltas tanto las excepciones como los incidentes, así como con relación a la denuncia de vulneración de los principios de inmediación, publicidad y continuidad del juicio oral, emergente en el planteamiento de la parte apelante de los actos que precedieron la determinación del Tribunal de Sentencia de posponer el tratamiento y resolución de los incidentes y excepciones a tiempo de emitirse la sentencia; sin embargo, del contenido del recurso de casación sujeto a análisis se verifica que el recurrente no fundamenta como le correspondía, cuál el agravio o perjuicio que se habría producido por la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre ambas problemáticas, que básicamente están direccionadas a cuestionar el momento procesal en el cual el Tribunal de Sentencia hubiese resuelto excepciones e incidentes, cuando la disposición contenida en el art. 345 del CPP, reconoce la potestad de ese Tribunal de resolver todas las cuestiones incidentales en sentencia, por lo que la inobservancia de una carga procesal asignada a la parte recurrente hace que el motivo devenga en infundado.
Similar entendimiento debe ser aplicado en cuanto a la denuncia de falta de análisis a la apelación interpuesta sobre las excepciones de prescripción y de falta de acción, pues se advierte que la defensa del imputado impugnó en su posición la indebida resolución de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y falta de acción, argumentando que el Tribunal de Sentencia no las resolvió en relación a los fundamentos que la defensa expuso en audiencia y si bien el Tribunal de alzada pese a identificar los motivos de apelación conforme se extrae a fs. 1059 del cuaderno procesal, bajo el epígrafe: "De la indebida resolución de las excepciones de Extinción de la acción por prescripción y falta de acción “ (sic), no emitió pronunciamiento alguno, la parte recurrente no fundamenta como le correspondía el perjuicio derivado de esa omisión, que no puede ser deducido de oficio por este Tribunal, en consideración al principio de imparcialidad que rige su actuación (…)” (sic)
“III.2. Respecto a la denuncia de falta de respuesta efectiva del Tribunal de alzada.
(…) Ahora bien, acudiendo a la resolución impugnada de casación, se verifica que el Tribunal de alzada señaló en relación a que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal que la dictó, señaló el lugar y fecha, las partes que intervinieron, los abogados, la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, identificada en el encabezamiento y el considerando primero de la Sentencia; asimismo, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en el segundo y tercer Considerando, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios obtenidos, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumplió de manera integral con la fundamentación probatoria, para finalmente proceder a efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que se probó en el Juicio, al efectuar la fundamentación jurídica del fallo, con sustento en criterios doctrinarios; es decir, que de la lectura íntegra de la Sentencia apelada, se podía apreciar una fundamentación suficiente, que cumplió con las dos labores intelectivas de la fundamentación probatoria, expresando los motivos por los que el Tribunal de Sentencia estableció la existencia del hecho ilícito objeto del proceso y la responsabilidad penal del encausado.
Agregó que la Sentencia guardó coherencia en todo el despliegue de los razonamientos lógicos realizados, estrechamente vinculados con los supuestos fácticos esgrimidos en el pliego acusatorio, el objeto de probanza y debate en el juicio, y lo que de la prueba han extraído, sin que exista incoherencia alguna, por cuanto era evidente que toda la fundamentación se encamino a un mismo objetivo, de establecer con sustento en la prueba, la responsabilidad del procesado en el delito de concusión, bajo los supuestos fácticos relatados en la acusación y el Auto de Apertura de Juicio; bajo razonamientos basados en elementos objetivos de prueba. Por consiguiente, la Sentencia fue suficientemente fundamentada y no era contradictoria en toda su redacción, no existiendo razón para dar mérito al recurso de apelación sustentado en el art. 370 inc. 5) del CPP, máxime cuando el procesado no fue explícito en cuanto la falencia en la fundamentación, basando este punto de impugnación en sus propias apreciaciones efectuadas de alguna prueba, que correspondía al proceso de valoración de exclusiva atribución del Tribunal de Sentencia.
El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de que: ‘la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, Núm. 6) del Art. 370 del Código Procesal Penal’ (sic), expresó que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, presentó acusación contra ambos imputados bajo los fundamentos de hecho que fueron la base del proceso según consta en el Auto de Apertura de Juicio Oral, y constituyeron el objeto de la prueba, del debate y de análisis en la Sentencia, siendo declarado como demostrado, por lo que no era evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados.
Con relación a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia, señaló que era ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada, a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes, esté limitado o ‘restringido’ como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sólo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, siendo que los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la doctrina legal, por lo que no se podía volver a valorar las declaraciones de los testigos ni las pruebas documentales que fueron producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. Tampoco se establecía que se haya violado las reglas de la sana crítica en la valoración de dichas pruebas, que pueden eventualmente habilitar una apelación restringida, pretendiéndose se atienda el recurso fundado en el Núm. 6) del art. 370 del Código Procesal Penal, en las apreciaciones valorativas que particularmente se realizan desde un enfoque personal, por lo que el recurso por dicho aspecto, carecía de mérito (…)
En consecuencia, no es evidente la denuncia formulada por los recurrentes, pues el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida formulados por los imputados, estableció de manera precisa y clara las razones por las cuales declaró la improcedencia de los citados medios de impugnación y confirmó la sentencia apelada, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (…)” (sic).
II.4. Del Auto 011/2020 de 23 de enero emitido por la Sala Constitucional.
En mérito a una acción de amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero, el Tribunal de Garantías, concedió en parte la tutela a los accionistas Marfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, bajo las siguientes consideraciones:
“……sobre la ausencia de Resolución de los agravios referidos a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y excepción de falta de acción que fueron interpuestos al inicio del juicio oral y que el Tribunal decidió resolverlos juntamente con la Sentencia, en ese sentido, dando respuesta a este motivo el Tribunal Supremo de Justicia refirió que no se fundamentó cual era el agravio o perjuicio que se había producido por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada que básicamente estaba direccionado a cuestionar el momento procesal en el que el Tribunal de Sentencia debía haber resuelto las mencionadas excepciones, sobre el particular, este Tribunal advierte que en principio hay una confusión de parte de las autoridades demandadas, ya que se refieren a dos aspectos completamente diferentes, el primero, al momento en que debían resolverse estas excepciones y el segundo, el motivo de declarar improcedente este motivo, se refiere a la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de acuerdo al art. 345 del CPP para disponer que estas excepciones sean resueltas en Sentencia; no obstante, ese no fue el motivo llevado por los accionantes-recurrentes en ese momento-, sino el motivo fue que existe una falta de pronunciamiento a esas excepciones que fueron interpuestas (…) bajo la lógica de que esa falta de pronunciamiento causa o lesiona el derecho a la defensa como al debido proceso, advirtiéndose como ya se dijo una ausencia de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, en razón de existir una presumible confusión (…) al evidenciarse una incongruencia omisiva por parte de las autoridades demandadas en el Auto Supremo impugnado, sobre el particular, al evidenciarse la señalada lesión, corresponde otorgar tutela (…)” (sic).
“…..de la revisión de la documental remitida en calidad de prueba este Tribunal advierte que los recurrentes observaron que no se habría realizado la subsunción adecuada del hecho al tipo penal acusado del art. 24 del Código Penal (CP), sobre este punto no existe una respuesta por parte del Tribunal de cierre, debido a que lo que se impugnó era la decisión que asumió el Tribunal de alzada, denotándose efectivamente que no hay respuesta a este punto, porque además se hace referencia en términos generales que la Resolución dictada por el Tribunal de alzada era la correcta, empero no hay una respuesta concreta a este punto (…) debe concederse la tutela (…)” (sic).
“……Con relación a los defectos de la Sentencia (…), los recurrentes hicieron referencia a que había una incongruencia y contradicción (…), ya que en principio se habría afirmado que se cumplieron con las normas básicas de inversión pública y luego se dijo que se había incumplido con dichas normas (…), es decir que sí existe una incongruencia que no ha sido respondida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando se ha hecho la observación o la impugnación al Auto de Vista (…), en consecuencia al evidenciarse la lesión corresponde ser atendida por este Tribunal…” (sic).
III. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PROCESAL DE ACUERDO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS
III.1. Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable.
El Tribunal Constitucional, al momento de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos, ha desarrollado criterios jurisprudenciales sobre la aplicación e invocación de la jurisprudencia constitucional en los siguientes precedentes: 1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional: 1.a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R, SC 1369/2010-R y SCP 0846/2012). 1.b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R, SC 1781/2004-R y SCP 0846/2012). 1.c) La importancia del precedente vinculante, se sustenta en la coherencia y unidad que otorga al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R). 1.d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). En ese orden, la SCP 0846/2012, modulando este entendimiento, estableció algunos criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos”. 2. Análisis de la jurisprudencia para su invocación y aplicación 2.1.Análisis estático de una sentencia constitucional (El precedente constitucional, la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum) 2.1.a) Diferencia entre la parte vinculante y los efectos de la parte resolutiva o decisum -La SC 1310/2002-R, señaló que: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”. -La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.I del CPC, estableció que: “Los efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos”. 2.1.b) Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi - La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.II del del CPC, señaló que: “(…)que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R). (…) Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho.” 2.2. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional (Las líneas jurisprudenciales) -La SCP 0846/2012, estableció que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial. Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación y aplicación del precedente constitucional, después del análisis de una línea jurisprudencial, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. 2.3. La jurisprudencia constitucional en el tiempo 2.3.a.) Jurisprudencia constitucional retrospectiva -La SCP 0846/2012, recogiendo precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional. Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada). Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo). 2.3.b.) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el que interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que en casos de mutaciones o modulaciones a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de los efectos que pueden generar dichos precedentes, podrá determinar su aplicación vinculante sólo a casos futuros. 3. Validez de la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución actual -La SCP 0003/2012, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que es posible la aplicación de jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado vigente. El Tribunal Constitucional en la SC 00006/2010-R estableció que “es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado…”; entendimiento reiterado en las SSCC 40/2011-R, 100/2011-R, entre otras. 4. Efecto vinculante de la declaratoria de inconstitucionalidad impide aplicación de normas con similar sentido normativo. La SCP 1963/2013, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de una sentencia constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal. 5. Sobre la jurisprudencia de los Órganos jurisdiccionales de cierre 5.a) Función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional -La SCP 1841/2012, estableció, que el Tribunal Agroambiental -antes Tribunal Agrario Nacional- en observancia del principio de igualdad procesal, debe sujetarse a sus propios precedentes. -La SCP 2548/2012, ha establecido la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones, se sustenta en el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y la defensa del principio de seguridad jurídica. -La SCP 2548/2012, estableció que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, entre Salas de este órgano jurisdiccional existe vinculación horizontal, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de justicia tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia, empero, en ambos supuestos, pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, siguiendo, las siguientes reglas: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
III.2. Resolución de la Problemática Procesal Planteada en base a la Acción de Amparo Constitucional y del Caso Concreto.
Tomando en cuenta lo resuelto por el Auto 011/2020 de 23 de enero emitido por el Tribunal de Garantías, constituido en Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la resolución del caso concreto, se limitará a los aspectos tutelados por el citado fallo en la vía Constitucional, como ser: a. Respecto a la resolución en alzada de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción; b. La falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto a la falta de control del Tribunal de alzada sobre la subsunción del hecho al tipo penal del art. 224 del CP; y, c. Referente a la denuncia en casación de la incongruencia y contradicción sobre los hechos probados del numeral 9 y el CONSIDERANDO V de la fundamentación de la Sentencia y su control por el Auto de Vista, como aspecto no contestado en casación.
Con relación al primer aspecto, referido a la falta de resolución en alzada de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción interpuesta en casación por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, el recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, que como doctrina legal aplicable señaló que: “…..que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos ‘Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes’; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal…”.
El precedente citado, no indica que la facultad revisora del Tribunal de alzada debe ser desarrolladas acorde a los puntos de apelación desarrollados por las partes procesales, límite sobre el cual será emitido el Auto de Vista correspondiente, lo que implica la imposibilidad de desbordar u omitir dicho planteamiento, pudiendo a su vez poder realizar una revisión cuando lleguen a identificarse la existencia de defectos absolutos –inclusive-. Siendo así, como se puede observar, considerando que la problemática procesal circunda en una posible falta de pronunciamiento sobre ciertas cuestiones apeladas vía incidental, cabe ingresar a la labor de contraste para identificar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en dicha inobservancia respecto a las apelaciones incidentales en el margen establecido por el Auto 011/2020 de 23 de enero dictado por el Tribunal de Garantías.
Ingresando a la revisión de antecedentes, de la lectura del Auto de Vista, se puede observar el CONSIDERANDO V, donde el Tribunal de alzada realizando una compulsa de los antecedentes, realizó un abordaje en el Auto de Vista de las apelaciones incidentales interpuestas, que son desarrolladas en los apartados V.1, V.2, V.3, V.4, V.5, V.6 y V.7, no pudiendo identificarse dentro estos puntos resueltos, en qué parte del Auto de Vista hubiese emitido resolución a las cuestiones incidentales impugnadas por el recurrente, particularmente sobre las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, cuando las mismas debieron resolverse previamente conjuntamente las demás apelaciones incidentales que fueron resueltas, no comprendiendo esta Sala de casación, por qué el Tribunal de alzada resolvería ciertas apelaciones incidentales y otras no, pudiéndose identificar la carencia de contenido en el Auto de Vista con relación a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, impugnadas vía incidental, deduciéndose ante ello, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre tales apelaciones incidentales alegadas por el recurrente en el recurso de apelación restringida, en inobservancia de lo establecido en el referido Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, siendo pertinente señalar además que la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justica, respecto a la falta de resolución de las apelaciones incidentales por parte del Tribunal de alzada, cuando éstas son planteadas al unísono de una apelación restringida, ha señalado que: “…es preciso establecer, integrando y uniformizando la doctrinal legal aplicable los siguientes criterios para el tratamiento de las excepciones e incidentes planteados dentro del juicio oral, su resolución e impugnación: I) Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una cuestión incidental o una excepción, tiene dos opciones legales; emitir resolución en un solo acto, o en su defecto diferir la resolución hasta el momento de emitirse la correspondiente Sentencia, a excepción de los incidentes de exclusión probatoria, recusaciones y/o medidas cautelares, entre otros, que serán resueltos en el acto, atendiendo lo previsto por los arts. 172, 308, 314, 345 y 359 del CPP. II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: Primero, si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuestos, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el art. 407 segundo párrafo del CPP. Segundo, si concurre que el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción declarando fundada, procedente o probada la misma, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. Asimismo, cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar la cuestión incidental, probada y disponiendo la nulidad de obrados (solamente por defectos absolutos insalvables), la parte agraviada podrá también sujetarse directamente al trámite previsto por el art. 404 del CPP. III) Si el Juez o Tribunal decide diferir la resolución de la cuestión incidental o de la excepción opuesta durante el juicio oral, para pronunciarse conjuntamente la eventual Sentencia, constituyendo una Sentencia de doble plataforma, la impugnación será formulada de la siguiente manera: Primero, si el Juez o Tribunal, previo a emitir la fundamentación y motivación de la Sentencia, resuelve la cuestión incidental y/o la excepción decidiendo declarar la excepción fundada, procedente o probada, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. Asimismo, cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar la cuestión incidental probada y disponiendo la nulidad de obrados (solamente por defectos absolutos insalvables), la parte agraviada podrá también sujetarse directamente al trámite previsto por el art. 404 del CPP; y, Segundo, cuando el Juez o Tribunal haga reserva facultativa y resuelva declarar previamente el rechazo por infundada, improcedente o improbada la excepción y/o incidente, y consiguientemente, emite la fundamentación y motivación de la Sentencia en el fondo del objeto del litigio judicial, la parte agraviada podrá plantear apelación incidental y restringida en el mismo memorial, conforme lo establecido en el art. 407 y 408 del CPP, sujetándose al plazo para la formulación de la apelación restringida. IV. El trámite a las impugnaciones de las cuestiones incidentales y/o de las excepciones planteadas en juicio oral y resueltas en el acto o en Sentencia tendrán el siguiente tratamiento procesal: Primero, habiendo el Juez o Tribunal en un solo acto, emitido Auto Interlocutorio determinando declarar fundada, probada o procedente la excepción e incidente, o ya sea, declarando la nulidad como efecto de una cuestión incidental por vulneración a derechos fundamentales y garantís jurisdiccionales, el Tribunal de alzada deberá sujetar su actuación al trámite previsto por el art. 406 del CPP. El mismo trámite se otorgará a aquella resolución que sea emitida a la clausura del debate oral y previo a dictarse Sentencia en el fondo; Segundo, si el Juez o Tribunal ha optado por resolver la cuestión incidental y/o la excepción conjuntamente la Sentencia, disponiendo su rechazo por infundado, improbado e improcedente, y deliberando en el fondo, dicta Sentencia de primera instancia, habiendo la parte impugnado conjuntamente la cuestión incidental y la Sentencia vía apelación restringida, el trámite estará sujeto a lo previsto por el art. 408 y siguientes del CPP, debiendo para ello el Tribunal de alzada resolver con carácter previo la apelación incidental, de cuya determinación dependerá la revisión o no de la apelación restringida en el fondo contra la Sentencia; Tercero, si la parte agraviada, durante el juicio oral ha hecho reserva de recurrir al emitirse en el acto Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal, y con posterioridad se emite la correspondiente Sentencia, la parte tendrá la facultad, haciendo reserva previa, de poder impugnar tanto el Auto Interlocutorio como la Sentencia en un mismo escrito, conforme a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, debiendo, en su caso, el Tribunal de alzada decidir sobre la procedencia de la apelación incidental previo a resolver la apelación restringida.
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