Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 218
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 420/2019-R
Demandante : Justina Condori Anaya
Demandado : Caja de Salud de Caminos y RA
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 254, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA, representada por Marck Michael Salazar Balderrama, Rodrigo Tola Coari y Rosario Bernardina Morejón López, contra el Auto de Vista N° 124/2018 de 10 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 198 a 200; dentro del proceso de reincorporación seguido por Justina Condori Anaya contra la institución recurrente; el Auto Nº 134/2019 de 20 de septiembre de 2019, de fs. 261 que concedió el recurso; el Auto de 22 de octubre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales, y todo cuanto en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por reincorporación seguido por Justina Condori Anaya, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 183/2017 de 30 de junio, de fs. 180 a 183, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 92 a 95, subsanada a fs. 102, por falta de competencia, al ser la demandante consultora en línea.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 124/2018, de fs. 198 a 200, que REVOCÓ la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda, con lugar a la reincorporación al puesto que originalmente ocupó; aclarando que el pago de los sueldos devengados, se viabilizará previo el juramento de ley, de no haber percibido haberes de otra entidad pública o privada durante el tiempo de su cesantía.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. El Auto de Vista recurrido no solo atenta contra los intereses de la institución; sino también, contra los intereses del Estado, por tratarse de una entidad pública.
2. En el caso presente, no existió retiro forzoso como contemplaron en alzada; sino más bien, un Contrato Administrativo de Consultoría en Línea, suscrito el 1 de abril de 2015 al 30 de junio del mismo año; es decir, de plazo fijo, conforme estipula la cláusula séptima del referido contrato, por lo que, al haber concluido el término pactado, no correspondía el pago del desahucio ni beneficios sociales.
3. En cuanto a la forma de pago, la cláusula novena establecía que éstos se harían efectivos, previa aprobación del informe mensual de actividades por parte del superior del área, en aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 0181.
4. Las cláusulas décima y décima primera, establecían que el pago de impuestos corría por cuanta del consultor; así como, la obligación que tenia de presentar su Número de Identificación Tributaria (NIT).
5. Cursa en obrados, fotocopias de formularios de pago de aportes a la AFP de la demandante, en su condición de consultora en línea.
6. De la confesión provocada a la Máxima Autoridad de la Caja de Salud de Caminos de ese entonces, a la pregunta 10, respondió que la demandante nunca tuvo ítem; aspectos que no fueron tomados en cuenta al momento de la emisión de la Resolución recurrida.
7. Tampoco se consideró que las contrataciones de consultores en línea, están enmarcadas en el DS Nº 0181, por lo tanto, no están bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; y que si bien la actora cumplía un horario y vendía sus servicios en un lugar determinado, conforme estaba estipulado en el contrato de trabajo, no existía relación laboral; toda vez que, en ningún momento, la Caja de Salud de Caminos RA, se constituyó en agente de retención para el pago de sus impuesto y AFP; al respecto, citó como jurisprudencia aplicable al caso, el Auto Supremo (AS) Nº 266/2014 de 5 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0264/2018-S2 de 11 de junio, en base a las cuales reiteró que los consultores no son considerados como trabajadores protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentran inmersos en la carrera administrativa prevista por la Ley del Funcionario Público; sino que, dicho régimen contractual tiene un tratamiento especial y diferente, pues no es un empleado en esencia, ni un servidor público. Invocó además la SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anular el Auto de Vista recurrido, por ser atentatorio a los intereses económicos de la Caja de Salud de Caminos RA, y por ende a los intereses del Estado.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 257 a 259, Justina Condori Anaya respondió al recurso de casación formulado por la institución demandada, expresando lo siguiente:
a. No estableció el agravio sufrido, y si éste fuera de forma o de fondo, acusando un solo punto e invocando una Sentencia Constitucional, siendo que es requisito la fundamentación del agravio.
b. El recurso de casación evidencia un total desconocimiento de la normativa relativa al campo laboral; toda vez que, para que exista un contrato en línea como aduce la parte demandada, necesariamente debe cumplirse con el art. 3-II de la Ley Nº 332 de 16 de diciembre de 2005; es decir, que para que se reconozca un contrato en línea, la contratada debe percibir como haber mensual igual al del Director General de un Ministerio, lo que no sucedió en el caso, porque su sueldo era el mínimo nacional.
c. De acuerdo a lo establecido por la Resolución Ministerial (RM) Nº 168/76 de 11 de marzo de 1976, como trabajadora en salud, se encuentra amparada por el Código del Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT); además que, sus servicios están sujetos a la Ley de 26 de octubre de 1949 y DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950.
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