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TSJReiteradora

AS/0218/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente refiere que en el Auto de Vista, se evidencia que el tribunal Ad quem, ha omitido dar respuesta a los agravios expuestos en el memorial de apelación de fs. 245 a 245 vlta. Circunscribiéndose a solamente justificar la decisión del A quo, sin hacer mención a la evidente ausencia de razon...

Proceso
DEREHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 218/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 312/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 263 a 265 vlta., interpuesto por Patricia Mary Maldonado Martínez, contestación al recurso de fs. 271 a 274 vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 12/2019 de 28 de enero de fs. 260 a 261 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Patricia Mary Maldonado Martínez contra la Aduana Nacional de Bolivia, el Auto N° 189/19 de e 22 de julio, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 274 vlta, el Auto Nº 305/2019-A, de 29 de agosto de fs. 282 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Patricia Mary Maldonado Martinez, en su escrito de demanda de fs. 24 a 26 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 30 a 32 vlta., reclama el pago de sueldos devengados de los periodos se octubre de 98 a agosto de 2000, más el pago de aguinaldos, vacaciones y aportes a la seguridad social, los mismos que habrían sido ilegalmente restringidos por las autoridades de la aduana nacional, toda vez que según refiere la demandante, habría sido despedida en octubre del 1998, habiendo interpuesto proceso administrativo, concluyendo el mismo con la resolución de revocatoria, indicando la misma, que la demandante no cometió contravención alguna en el desempeño de sus funciones, correspondiendo su restitución y el respectivo pago de sus derechos relacionados al salario y aportes a la seguridad social, dedicándose de manera infructuosa a solicitar su reincorporación y el pago de sus derechos laborales.

Por auto de fs. 33 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.

La parte demandada, mediante memorial de fs. 56 a 59 vlta., opone excepción de incompetencia, argumentando que el art. 29 de la Ley General de Aduanas, señala que la aduana nacional es una entidad de derecho público y de carácter autárquico, con jurisdicción nacional; excepción que es resuelta mediante auto N° 13/2015 de 9 de febrero, declarando Improbada la misma.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 2452017 de 15 de septiembre de 2018, cursante de fs. 234 a 243, declarando IMPROBADA la demanda laboral.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 245 y vlta de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 12/2019 de 28 de enero, cursante a fs. 260 a 261, resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.

I.3 RECURSO DE NULIDAD. -

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandante, por escrito de fs. 263 a 266, interpuso recurso de nulidad, bajo la siguiente argumentación:

Error in procedendo. –

De la lectura somera del Auto de Vista, se evidencia que el tribunal Ad quem, ha omitido dar respuesta a los agravios expuestos en el memorial de apelación de fs. 245 a 245 vlta. Circunscribiéndose a solamente justificar la decisión del A quo, sin hacer mención a la evidente ausencia de razones y fundamentos de orden legal aplicable al caso, conforme a la regla del inc. a) del art. 202 del CPT, constriñendo su análisis a establecer que no corresponde determinar el pago de salarios devengados por que no se han tramitado conjuntamente con la demanda de reincorporación, que su juicio sería el medio legal para determinar su pago; causando la nulidad de la resolución, por la omisión incurrida.

Por otro lado, indica el recurrente, que el auto de vista fue dictado fuere de término dejando en desprotección al trabajador, incumpliendo con lo establecido en los arts. 48, 115, 178 y 180 de la CPE, art. 209 del CPT.

Error in judicando. –

A efectos de que el Supremo Tribunal de Justicia, Case el auto de vista recurrido, por:

Violación del Art. 48 de la CPE y del Art. 4 del DS N° 28699, ya que lo tribunal de instancia, han omitido total y absolutamente los principios y preceptos antes mencionados, toda vez que habrían dado desprotección a la demandante, vulnerando el art. 48 – IV de la CPE, ya que ponen por encima de derechos laborales, normas administrativas, que no son de aplicación al caso concreto habida cuenta que la cesación en el pago de salarios no corresponde a la trabajadora, sino a una errónea determinación del sumariante; por lo que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación, han interpretado erróneamente el ordenamiento jurídico. Para el Tribunal de segunda instancia, la demanda debería ser accesoria a la demanda principal de reincorporación, es decir que desconocen el acto administrativo del órgano competente dentro del proceso administrativo al interior de la Aduana Nacional que revocó la determinación del sumariante, restableciéndole sus derechos de servidora pública, siendo tan solo procedente demandar el pago de salarios por el periodo 1998 a 2000. El auto de vista recurrido, ha dejado sentado que contrariamente a lo dispuesto por los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de proteccionismo consagrados en el art. 4 del DS 28699 y art. 48 –IV de la CPE; tal como establece la amplia jurisprudencia, a decir del Auto Supremo N° 23 de 17 de febrero de 2014, por el que la entidad hoy demandada es obligada a cancelar salarios devengados por periodos de cesantía.

Aplicación indebida de la ley, ya que pretender aplicar la Ley 2027, 1178 y sus regímenes reglamentarios que hacen a la función pública y las responsabilidades inherentes, no puede de manera alguna de preferente aplicación como pretende el Ad quem; por cuanto, la imposibilidad de prestar servicios a favor de la Aduana Nacional no puede ser atribuida a la voluntad de la actora, sino que deviene de una ilegal determinación del juez sumariante que dictó la Resolución Administrativa N° 021/98, disponiendo la destitución de la demandante, la misma que es revocada por la Resolución Administrativa T.A.A.N. N° 007/2000; en consecuencia por lógica jurídica, correspondía al juez ordinario ordenar la restitución de los salarios devengados; en ese entendido que el Ad quem, no ha sabido interpretar el carácter de la indebida destitución, y el valor de la revocatoria dispuesta por el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional, incurriendo en vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo, así como la indebida interpretación del art. 51, inc. f) de la Ley 2027, que prohíbe la percepción de salarios por días no trabajados, sin considerar que la relación laboral existió en condiciones normales.

Inadecuada valoración de la prueba, ya que, tanto en sentencia como en el auto de vista, se ha soslayado la abundante prueba, inclusive han omitido considerar la Resolución Defensorial N° RD-La Paz 0055/2004 por la que se dispone se cancele los sueldos devengados por constituir un derecho

Solicitando, en definitiva, case el auto de vista recurrido, disponiendo se declare Improbada la demanda.

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OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE DE FUNDAMENTAR SU PETICIÓN/ Se declarara Infundado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, cuando no sean evidentes las infracciones denunciadas, al carecer de sustento legal.

Datos del proceso

Proceso
DEREHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 236 del CPC y Art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.

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