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AS/0218/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Interpretación

la parte recurrente refiere que la Sentencia emitida resulta ser ultra petita, violando el principio de verdad material, olvidando que al ser ciudadano que realiza actividades de índole privado, no alcanza de ninguna forma la aplicación del DS Nº 0181, norma que está orientada a regular las actuacio...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 218

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 023/2021-C

Demandante : Empresa Unipersonal “Esteban Ventura Martínez”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Contencioso

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 586 a 591 y vta., interpuesto por Esteban Ventura Martínez, impugnando la Sentencia N° 20/2020 de 23 de noviembre, de fs. 578 a 584, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal “Esteban Ventura Martínez” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Auto de 4 de enero de 2021, de fs. 602 y vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de enero de 2021, de fs. 609 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de obligación de pago, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 20/2020 de 23 de noviembre, de fs. 578 a 584, que declaró IMPROBADA la demanda principal.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, la Empresa Unipersonal “Esteban Ventura Martínez”, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 586 a 591 y vta., argumentando lo siguiente:

En el fondo:

1. Violación del art. 961 en relación al art. 520 ambos del Código Civil (CC), enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones

Señaló que por el precepto legal citado, se determina que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, precepto aplicable de manera supletoria o subsidiaria en materia de contratos estatales en el presente caso, que los Vocales estaban en la obligación de aplicarlo, al contrario de ello, desconocieron lo reclamado, vulnerando el derecho de acceso a la justicia.

2. Mala e incorrecta aplicación de los arts. 1, 6 y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, en relación a los arts. 3 y 4 de la Ley 1178.

La Sentencia emitida resulta ser ultra petita, violando el principio de verdad material, olvidando que al ser ciudadano que realiza actividades de índole privado, no alcanza de ninguna forma la aplicación del DS Nº 0181, norma que está orientada a regular las actuaciones de servidores públicos, respecto a sus obligaciones a momento de adquirir bienes y servicios para el Estado, por lo que la responsabilidad de los procedimiento de contratación recae sobre los servidores públicos municipales, obligación incumplida, en perjuicio de la empresa unipersonal que representa, no pudiendo exigir la existencia necesaria de un contrato para reconocer la obligación, cuando se ha reconocido la prestación del servicio.

Se dedicaron a revisar el cumplimiento de las formas en el contrato, no teniendo potestad de cumplir como empresa unipersonal, extremo que llevo a emitir una sentencia ultra petita, revisión que no fue solicitada por ninguna de las partes, vulnerando el principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado.

3. Mala valoración de la prueba o error de hecho o de derecho

La prueba testifical de fs. 529 a 550, así como el peritaje realizado de fs. 420 a 504 por el que se demostró el servicio prestado de provisión de material de relleno y alquiler de maquinaria pesada en la gestión 2013, pruebas que no fueron valoradas, incluyendo la confesión espontanea realizada por la entidad demandada a fs. 561 y vta., vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la sentencia recurrida, disponiendo se revoque la misma, declarando probada la demanda, sea con responsabilidad al tribunal a quo.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 598 a 601, Marcelo Jorge Gonzales del Castillo, en representación legal de Saúl Josué Aguilar Torrico Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, luego de negar completamente los argumentos expuestos en el recurso, refiere que si bien se presentó por la empresa actas de recepción emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, estas no estipulan las condiciones del servicio (precio, objeto, plazo, etc.), condiciones estipuladas estrictamente en un contrato administrativo, el cual no existe, en consecuencia carece de la fuente de obligación cuya protección se pretende.

Petitorio

En base a lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

Por Auto de 04 de enero de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 586 a 591 y vta., interpuesto por Esteban Ventura Martínez, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial. Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación - Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.

Del principio de verdad material:

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese contexto la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

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Máxima

OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL PROCESO DE CONTRATACIÓN/ La entidad contratante se halla en la obligación de realizar el proceso de contratación de un servicio, debiendo ceñirse a un proceso previo de preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, bajo pena de responsabilidad funcionaria.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal “Esteban Ventura Martínez”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 13 del Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009 Artículo 4 del Deserto Supremo 1497 de 20 de febrero de 2013

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