Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 218/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 44/2022 RES.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Celestino Braulio Ventura Martínez contra Sentencia N° 08/2019 de 13 de mayo.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia (fs. 4 a 6 vta.), presentado por Celestino Braulio Ventura Martínez, dentro el proceso de reincorporación laboral seguido contra la Empresa Minera Huanuni; los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I: Al amparo de los arts. 284 y siguientes del Código Procesal Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo, el impetrante formula recurso de revisión extraordinaria de sentencia, solicitando su ADMISIÓN y se declare FUNDADO el mismo, disponiendo que el Tribunal de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Huanuni, emita una nueva sentencia, para ello plantea los siguientes argumentos:
De los fundamentos de la sentencia impugnada, no se advierte por qué no se determinó su reincorporación a la Empresa Minera, más aún cuando por los argumentos vertidos por el demandado, se demostró claramente que el retiro fue injustificado, debido a que el supuesto delito cometido por su persona no se ventiló dentro de un proceso administrativo interno como de un trabajador regular, sino directamente se lo detuvo y llevó a la cárcel.
Su derecho a la reincorporación conforme el art. 10 del Decreto Supremo 28699 fue debidamente demostrado; por lo que el Juez incumpliendo las normas laborales y procedimentales, no falló conforme el principio de verdad material, omitiendo efectuar una adecuada valoración probatoria.
CONSIDERANDO II: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido este proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento, finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.
En el caso de autos, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria, rever una sentencia pronunciada en proceso laboral (reincorporación a fuente de trabajo), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil, puesto que este tipo de recurso está previsto para la revisión de un proceso civil tramitado en la vía ordinaria, mientras que el proceso laboral tiene carácter sumario y se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
Al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamentando que la sola remisión al Cód. Pdto. Civil, dispuesta en el art. 252 del CPT., está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad, sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley…”, entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012 y 43/2013 de 20 de abril de 2013, bajo cuyo entendimiento: “…el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborares ejecutoriados…”, criterio sostenido en AS 260/2012 de 16 de octubre.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 284 de la Ley Nº 439, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia no puede ser activado para rever una sentencia pronunciada dentro de un proceso laboral.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en aplicación del numeral 7 del art. 184 de la Constitución Política del Estado, numeral 6 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 284 y 287 del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interpuesto por Celestino Braulio Ventura Martínez contra la Sentencia N° 08/2019 de 13 de mayo, por su manifiesta improcedencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Mostrando 17 de 34 parrafos.