Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 218/2023-RA
Sucre: 16 de marzo de 2023
Expediente: LP-48-23-S.
Partes: Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” R.L. representada legalmente por Juan Edwin Velasco Iturri c/ Cooperativa Minera Aurífera “Unidas Cangalli” Ltda. y la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” Ltda.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia de concesión minera.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 438 a 441, interpuesto por la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” R.L. representada legalmente por Fernando Fernández Herrera contra el Auto de Vista Nº 11/2023 de 10 de enero, que discurre de fs. 432 a 436 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de concesión minera, seguido por el recurrente contra la Cooperativa Minera Aurífera “Unidas Cangalli” Ltda. y la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” Ltda.; la contestación obrante de fs. 447 a 448; el Auto de concesión de fecha 24 de febrero de 2023 visible a fs. 449, todos los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 65 a 72, ratificada de fs. 96 a 102 vta., aclarada de fs.106 a 111 vta., y subsanada de fs. 113 a 117, la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” R.L., representada legalmente por Juan Edwin Velasco Iturri, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de concesión minera, acción que fue dirigida contra la Cooperativa Minera Aurífera “Unidas Cangalli” Ltda., representada por William Poma Soto y la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” Ltda., representada por José Cecilio Medina Ramírez; quienes una vez citados mediante comisión instruida saliente de fs. 119 a 147, contestaron negativamente a la demanda, oponiendo excepción de incompetencia y demanda defectuosa por escrito que corre de fs. 174 a 179; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 74/2021 de 13 de abril, corriente de fs. 315 a 318, en la que el Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad y en consecuencia dejó sin valor el contrato de transferencia de concesión minera.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” Ltda., representada por José Cecilio Medina Ramírez y por la Cooperativa Minera Aurífera “Unidas Cangalli” Ltda., a través de su presidente de administración John Loza Torrez, mediante memoriales que salen de fs. 321 a 328 vta., y de fs. 330 a 331 vta., respectivamente, lo que motivó a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista Nº 11/2023 de 10 de enero que discurre de fs. 432 a 436, ANULANDO obrados hasta fs. 118 inclusive, encomendando al juez de la causa emitir una nueva sentencia en la cual de cumplimiento a las observaciones formuladas en el referido auto de vista.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” R.L., representada por Fernando Fernández Herrera, según memorial de fs. 438 a 441 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
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