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TSJ

AS/0218/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 218/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 10/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de enero de 2023, Alberto Samuel Loza Coro, de fs. 686 a 692 vta., promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2022 de 5 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conforme se destaca a fs. 668-675 vta., dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otro, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado conforme el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES

I.1. Sentencia

Por Sentencia 33/2022 de 7 de septiembre (fs. 616 vta. a 623), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró Alberto Samuel Loza, autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, calificado según el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio.

I.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 626 a 642 vta.), resuelto por Auto de Vista 95/2022 de 5 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primer de Potosí, declarándolo improcedente, confirmando en tal situación la Sentencia de grado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Considera que el AV 95/2022, incurre en defecto absoluto, puesto que no contendría fundamentación ni motivación como lo precisa el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contradiciendo además la doctrina legal del Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo.

Relata que en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurría en los defectos descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, empero el Tribunal de apelación, apartándose del art. 124 de la referida norma, emitió un fallo ausente de argumento, explicación y justificación, cuando su deber era “verificar si…la Sentencia observó los elementos que resultan imprescindibles con relación a la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica” (sic) en cuanto a los siguientes tópicos:

En cuanto los argumentos que reclamaron que la fundamentación descriptiva de la sentencia fueron insuficientes, “puesto que…no cumplió con la fundamentación descriptiva que exige la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 152/2013-RRC…estableciendo básicamente que el único elemento suficiente para determinar la culpabilidad de mi persona fue básicamente la declaración realizada por la victima ante el profesional psicólogo de las Defensorías de la Niñez, avocándose a la presunción de veracidad…sin embargo respecto al reclamo de que esta declaración objetivamente debería haberse realizado en una prueba anticipada de Cámara Gessel, a fines de garantizar la inmediación…los vocales…responden de manera infundada que no es necesario garantizar esas condiciones puesto que en este tipo de casos rigen principios de informalidad y de juzgamiento con perspectiva de género, obviando los procedimientos de orden legal, como si quisieran desnaturalizar el procedimiento indicando que una declaración unilateral realizada ante un profesional psicólogo sin que como contraparte podamos verificar el desenvolvimiento de tal actuado…además siendo un actuado que se realizó en plena etapa preliminar…sería suficiente para demostrar la culpabilidad….entonces ya para que se desarrolla la etapa investigativa y de juicio, si para el entender de los vocales…basta esa prueba…para vencer mi presunción de inocencia y ya de por sí de manera anticipada prever una sentencia condenatoria…” (sic)

“…la fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado…no genera convicción ni convencimientos de las partes de que dicho pronunciamiento haya sido suficiente, sin embargo, al margen de ello el tribunal de apelación no ha establecido de manera clara y precisa cuales son los motivos o razones del porque considera que la Sentencia 033/2022 habría cumplido con la fundamentación probatoria descriptiva, toda vez que…claramente se puede advertir que en cuanto a las pruebas documentales de cargo y descargo no existe constancia de los datos más relevantes y de las conclusiones que contienen cada una de las pruebas documentales…no han referido a qué tipo de valoración debería recibir el hecho que en el certificado médico forense no constaría claramente signos de penetración por presencia de himen complaciente, tampoco han referido de forma clara que elemento fisiológico respaldaría o daría indicio de lo manifestado en la declaración ante el psicólogo…simplemente se limitaron en mencionar que “las mismas serán valoradas en su integridad en el siguiente acápite, siendo innecesario transcribir en forma íntegra sus declaraciones”. (sic)

III.2. Señala el recurrente que el AV 095/2022, en cuanto la respuesta al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, incurrió en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, por cuanto, en esa etapa se había reclamado que la codificada MP16 (acta de entrevista de la víctima en Cámara Gessel como anticipo de prueba), si bien fue introducida a juicio oral, empero, no fue valorada en la Sentencia, por no haberse hallado el documento donde se encontraba.

En opinión del recurrente, tal pieza era trascendental a su defensa, pues revelaba una serie de contradicciones en la versión relatada por la víctima. Sobre este particular el recurso explica:

“…se puede advertir que se ha omitido incorporar la valoración…porque dicha documental no se encontraba en el cuaderno de resoluciones, toda vez que no se habría remitido por parte del Juez Cautelar…sin embargo, el Tribunal de Sentencia…simplemente decidió no incorporar tal elemento…y únicamente valorar las pruebas que tenían al alcance sin siquiera considerar que una declaración anticipada en Cámara Gessel está dotada de mayor fuerza de convicción y objetividad que una simple declaración realizada por la víctima en Defensorías de la Niñez, ya que se en la [primera], existe inmediación por parte del juez de la causa y contradicción por parte del imputado, a efectos de establecer si existen contradicciones respecto a la relación fáctica de los hechos denunciados y más aún, puede ser objeto de una verdadero análisis mediante una pericia psicológica, extremos que también se cuestionaron ante el Tribunal de Alzada, que de manera insuficiente y sin respaldo jurídico, me responden con arbitrariedades manifestando: “…que no se le hizo entrega de dicha documentación entonces mal podría valorarlo, que si bien fue ofrecido no fue incorporado a juicio, este aspecto tenía la parte apelante las vías legales si deseaba que esta declaración sea introducida a juicio, aspectos que no se evidencia en el acta de registro de juicio y no corresponde en esta etapa de recursos pretender invocar esta situación, más aun cuando el agravio se refiere a una mala valoración de la prueba y esta prueba jamás fue valorada” (sic).

El recurrente considera que aquella postura vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que todo procedimiento debe seguirse por normativa procesal y peor aun cuando se trate de precautelar el ejercicio del derecho a la defensa; señalando además que el hecho de simplemente convalidar una omisión de incorporación de la prueba propuesta por la defensa del acusado, le genera indefensión.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alberto Samuel Loza
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0218/2023-RAFuente oficial