Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 218
Sucre, 23 de junio de 2023
Expediente: 172/2023-S
Demandante: Sandra Maribel Espinoza Herrera y Otras
Demandado: Alejandro Germán Rivero Blancourt
Proceso: pago de beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 166, interpuesto por Alejandro Germán Rivero Blancourt, propietario de DEALER RIVERO (PUNTO VIVA), impugnando el Auto de Vista Nº 15/2023 de 28 de febrero, de fs. 154 a 158, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Sandra Maribel Espinoza Herrera, Carla Lorena Espinoza Herrera, Olga Vicky Flores Romero, Eimie Lisseth Tangara Carrasco y Elizabeth Mahileny Tangara Carrasco; la contestación de fs. 169 a 170; el Auto N° 158/2023 de 28 de marzo, de fs. 171, que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de abril de 2023 de fs. 182, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 063/2022 de 11 de noviembre, de fs. 120 a 131, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 18, subsanada a fs. 21 a 22, disponiendo que el demandado cancele en favor de las actoras las sumas correspondientes conforme a la siguiente liquidación:
1.- Para Sandra Maribel Espinoza Herrera, Bs25.379,03.-, por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2019, aguinaldo gestión 2020, aguinaldo duodécimas gestión 2021, vacaciones, sueldos de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021.
2.- Carla Lorena Espinoza Herrera, Bs13.208,22.-, por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2020, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2021, vacaciones, sueldos de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021.
3.- Olga Vicky Flores Romero, Bs9.296,00.-, por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2019, aguinaldo de la gestión 2020, vacaciones, sueldos de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021.
4.- Eimie Lisseth Tangara Carrasco, Bs14.170,71.-, por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécima gestión 2019, aguinaldo gestión 2020, aguinaldo duodécimas gestión 2021, vacaciones, sueldos de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021.
5.-Elizabeth Mahileny Tangara Carrasco, Bs12.139,40.-, por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2019, aguinaldo gestión 2020, aguinaldo duodécimas gestión 2021, vacaciones, sueldos de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el demandado, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 15/2023, de 28 de febrero de fs. 154 a 158, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1.- Señaló que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado en relación a la apreciación de las pruebas incurrió en error de hecho, porque los testigos de cargo y las demandantes afirmaron que recibían una comisión entre Bs. 4 y 5 por chip vendido; es decir, no existía un sueldo básico y tampoco un horario fijo, aspectos que no fueron considerados por los juzgadores, incurriendo en error de hecho.
2.- Indicó que el Tribunal de alzada señaló que no existen agravios; sin embargo, en el memorial de 16 de agosto de 2022 se puso en conocimiento de la Juez de primera instancia, aspectos que debían considerarse al momento de emitirse sentencia y que tampoco fueron considerados en apelación, que guardan relación con las declaraciones de los testigos de cargo y las atestaciones de las actoras; máxime si se encontraba declarado rebelde e imposibilitado de impugnar el fondo de la demanda; en tal sentido, alegó que existe violación y error demostradas en el recurso de casación en la forma y en el fondo (Textual).
3.- Alegó que, no se demostró el tiempo de servicios de manera fehaciente, basándose solo en lo alegado en la demanda, no se tomó en cuenta que las actoras no tenían un sueldo fijo, sino una comisión variable, sin control de asistencia, porque disponía de sus tiempos y horarios, no estaban subordinadas y no eran dependientes, no trabajaban en situación ajenidad, únicamente se les reconocía Bs. 5 o 4 por chip vendido, dentro de una relación comercial-civil.
4.- Respecto al sueldo promedio indemnizable, realizó una relación fáctica de los hechos, señalando entre otros, que no existía relación laboral entre su persona y las demandantes y que por tanto no correspondía pago alguno; no se consideró la última parte del art. 172-I del Código Procesal Civil, hecho que constituye una flagrante violación a dicha normativa y errónea interpretación de la prueba como valoración de la Juez (Textual).
5.- Respecto al pago del aguinaldo y vacaciones, estos pagos resultan inexistentes por no contar con una relación laboral propiamente dicha; sino, una labor no subordinada, no dependiente, sin ajenidad, por el contrario, independiente y con libertad de horarios y una comisión por venta de chip, sin salario básico.
6.- Respecto a los sueldos devengados, señaló que claramente se nota la manipulación de los números, inventando montos a su conveniencia y que lo determinado en Sentencia es erróneo, porque no había sueldo fijo, sino comisiones variables.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y resolviendo así en la forma y en el fondo, sin derecho a pago alguno en favor de las demandantes.
Contestación del recurso y petitorio.
Mediante memorial de fs. 169 a 170, la apoderada de las demandantes señalo que el recurso de casación no cumple con lo previsto por el art. 271 del Código Procesal Civil, solicitando se declare infundado, por carecer de todo asidero legal.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto N° 158/2023 de 28 de marzo de fs. 171, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 5 de abril de 2023 de fs. 183, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Características esenciales de la relación laboral.
Todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, en la que existe la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
El art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
Prestación de trabajo por cuenta ajena.
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador, con su pleno conocimiento y en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.
Tanto el costo del trabajo producido, como los resultados, son destinados al empleador; que es, quien, corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.
La doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena, exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
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