Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 218/2023
Sucre, 14 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 227/2023
Demandante : Mirian Ayala Nico
Demandado : Motel El Picarón
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 186 a 187 vta., interpuesto por Eliana Guzmán Vargas, en representación del Motel El Picaron, contra el Auto de Vista Nº 03 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 135 a 142 vta., pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Mirian Ayala Nico, contra Motel El Picarón, representado por Eliana Guzmán Vargas, la respuesta de fs. 190 y vta., el Auto de fs. 191 de 5 de abril de 2023 que concedió el recurso, el Auto Nº 227/2023-A de 26 de abril de fs. 199 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 109 a 113, declarando probada la demanda, disponiendo que parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 25.294,82, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, sueldo devengado y multa del 30%, más la actualización y reajustes dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 117 a 119 vta., la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 03 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 135 a 142 vta., confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 811 a 815, interpuesto por Eliana Guzmán Vargas, en representación del Motel El Picaron, manifestando en síntesis:
En la forma:
Que por mandato expreso del art. 218.I del Código Procesal Civil, el fallo de segunda instancia, debe cumplir con los requisitos de la Sentencia, teniéndose al respecto que el art. 213.3 del ciado código, establece que la Sentencia, bajo pena de nulidad, debe tener su parte motivada con los estudios hechos, evaluación de las pruebas y cita de leyes en que se funda, requisitos que no han sido cumplidos en el Auto de Vista recurrido, en el cual el Tribunal de Alzada no realizó estudios de los hechos y evaluación de las pruebas de descargo presentadas.
Con relación a la falta de cita de leyes en que se funda la decisión que contiene el Auto de Vista impugnado, se tiene además de importar incumplimiento de sus deberes establecidos en los arts. 235.1 y 2de la CPE y el párrafo I de la ley N° 025 (no dice de que artículo) por parte de los integrantes del Tribunal de Apelación. La misma impide acusar la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en que se funda el recurso de casación según lo dispuesto por el art. 217.I del Código Procesal Civil, lo que viola la garantía del debido proceso, al suprimir el derecho a la defensa de la parte demandada.
Argumentó que dichas omisiones, violan la garantía del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y art. 30.12 de la LOJ, constituyendo causal de nulidad prevista en el art. 271.II del Código Procesal Civil, con relación los arts. 213.3.II y 218.I del código citado y 67.I de la LOJ.
En el fondo:
Fundamentó que el Auto de Vista impugnado, no realizó el estudio de los hechos ni la valuación de sus pruebas, ni tampoco citó las leyes en que se funda su decisión judicial, señalando que no tiene ninguna ley fundamental sobre la Pandemia, donde el demandante no es funcionaria pública, de manera que ella, como parte demandada también fue afectada por la pandemia, motivo por el cual denunció violación y aplicación indebida de las leyes que se presume se habrían aplicado por el tribunal de alzada y des que omitió aplicar, así como también denunció errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas del proceso.
Denunció violación de los arts. 115, 235, incisos 1 y 2 de la CPE 15.I y 30.12 de la Ley del Órgano Judicial y 213.II.3 y 218.I del Código Procesal Civil, señalando que el tribunal de apelación, debieron fundar sus decisiones en la CPE y las Leyes, debiendo por ello, bajo pena de nulidad, contener su resolución su parte motivada con estudio de los hechos, evaluación de la prueba, y cita de leyes en las que se funda, requisitos que no han sido cumplidos en el Auto de Vista impugnado, tampoco cita ninguna Ley sobre la Pandemia Mundial, sin especificar su fecha ni los artículos que aplica dicha norma del Poder Ejecutivo, omisiones que constituyen incumplimiento de deberes y violación del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones cometida por el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de vista impugnado.
Denunció aplicación indebida del art. 12 de la Ley General del Trabajo, puesto que en el Auto de Vista impugnado, se afirma que al mediar despido intempestivo, le corresponden al actor el pago del desahucio, lo que implica una implícita aplicación del artículo citado, que establecía este beneficio, reiterando que la aplicación de esta norma es indebida, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP N° 0009/2017 de 24 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 citado y del Artículo Único del DS N° 2813 de 3 de julio de 1964, los mismos que a partir de la fecha de la citada SCP, dejaron de existir en el ordenamiento jurídico boliviano y son inaplicables por expreso mandato del art. 133 de la CPE y de los incisos 2 y 3 del parágrafo II del art. 78 del Código Procesal Constitucional.
Señaló la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, pues no consideró y menos aún evaluó las pruebas adjuntadas a la demanda de fs. 33 en adelante, que en su recurso de apelación, se vuelve a reiterar y se hace una correlación de fechas, por cuanto el trabajador tenía la intención de retirarse y presentar una demanda como se demuestra en la documental mencionada, las mismas que no fueron observadas por el demandante.
Denunció error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que el Tribunal de Alzada, hace referencia que no está sujeto a la tarifa legal, que por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, pero deja en indefensión al empleador en cuanto al procedimiento y plazos para el pago de beneficios sociales cuando así la norma lo exija, incurriendo en gravísimos errores de hecho y de derecho en su apreciación. Por otra parte al otorgarle plena validez probatoria al finiquito de fs. 1, el Tribunal de Apelación, incurrió en error de derecho, por cuanto no consideró los plazos, con la plena prueba de descargo presentada por la parte demandada, la cual tiene el valor probatorio que le asignan los arts. 519, 523 y 1297 del C.C., 6 y 22 de la LGT, 159 y 169 del CPT.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados y que el Tribunal Supremo de Justicia, disponga que el Tribunal de Alzada emita un nuevo auto de vista o alternativamente case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II.
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