Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 218/2024
Fecha: 18 de marzo de 2024
Expediente: PT-2-24-S
Partes: Lucio Quintana Jiménez c/ Justina, Carmela Casimira, Lucía todas Ibarra Lima y Ebelin Cithrian Ibarra Condori.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 879 a 885 vta. interpuesto por Lucio Quintana Jiménez contra el Auto de Vista Nº 118/2023, de 28 de noviembre, saliente de fs. 871 a 877, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por el recurrente contra Justina, Carmela Casimira, Lucía, todas Ibarra Lima y Ebelin Cithrian Ibarra Condori; la contestación de fs. 888 a 891; el Auto de concesión de 29 de enero de 2024, visible a fs. 892; el Auto Supremo de admisión Nº 080/2024-RA de 15 de febrero, de fs. 897 a 899, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucio Quintana Jiménez a través de su representante legal Luís Armando Quintana Ibarra, mediante memorial de fs. 4 a 5 vta., subsanado a fs. 8 a 9, 13 y 17, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación contra Justina, Carmela, Casimira, Lucía todas Ibarra Lima y Ebelin Cithrian Ibarra Condori , quienes una vez citadas, la última de ellas, por memorial de fs. 42 a 45 vta., respondió negativamente a la demanda y planteo excepciones de impersonería del abogado, imprecisión, oscuridad y contradicción a la demanda, que fueron rechazadas por Auto Definitivo N° 56/2015, de 05 de mayo; respecto a Justina, Carmela Casimira y Lucía, por memorial de fs. 118 a 122 vta., respondieron negativamente a la demanda, reconviniendo por nulidad de Testimonio de Transferencia N° 93/97 de 04 de febrero de 1997; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 087/2019, de 12 de agosto, que cursa de fs. 818 a 823 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Lucio Quintana Jiménez y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de testimonio, quedando nulo y sin valor legal el Testimonio Nº 93/97 de 04 de febrero de 1997, disponiendo la cancelación del registro de Derechos Reales, partida 304, folio 145, libro 1 de propiedades, con Matricula N° 5011010009260, de 05 de marzo de 1997 y finalmente nulo y sin efecto legal el Testimonio Nº 16/2014, de 02 de abril, y la cancelación de su registro en Derechos Reales, cancelación de la Resolución Municipal Nº 2032/2000, de 05 de octubre, de inscripción de inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lucio Quintana Jiménez, por memorial de fs. 828 a 833 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 118/2023, de 28 de noviembre, de fs. 871 a 877, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a) No se incumplieron plazos procesales, los mismos se encuentran enmarcados a las disposiciones normativas vigentes, como la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, respecto a la aplicación anticipada del cómputo de plazos procesales, en relacion a la supuesta irregularidad en la presentación que denunció el apelante; aclaró que, en el transcurso de la tramitación de la causa, pese a que la parte contaba con los medios idóneos y el momento procesal oportuno para denunciarlos, la parte no realizó observación alguna.
b) Ninguna de las partes observó los puntos de hecho a probar, resultando sin asidero lo ahora reclamado por el apelante, habiendo la sentencia razonado correctamente, en el entendido que, cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posterior al acto o contrato declarado nulo, desaparecen retroactivamente, o sea que, todo efecto cumplido o incumplido de buena fe se retrotraen al momento mismo que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo, quedando todo como hasta era antes de la celebración del contrato, entonces, por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella también los derechos aparentes que se generaron; en el caso, fue una de las codemandadas quien generó el vicio en la suscripción de la escritura pública, los efectos de la nulidad también afectan a los restantes títulos que deviene de ésta, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació por lógica, entendiéndose que estos tampoco existen para el derecho.
c) Se evidencia que, existió adecuada ponderación y valoración de la prueba, no identificando agravios que vulneren lo reclamado por el recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucio Quintana Jiménez, según escrito de fs. 879 a 885 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucio Quintana Jiménez, se observa que acusó:
a) Que, el Auto de Vista es una resolución ultra petita, al disponer la nulidad del Testimonio N° 16/2014, de 02 de abril, suscrito por personas que no fueron convocadas a la litis, provocando indefensión, peor aún, cuando en el Auto de relación procesal, no se fijó como punto de hecho a probar la nulidad del Testimonio referido, desarrollándose el proceso con motivo de “nulificación”, resultando incomprensible que, se demande la nulidad de un documento (Testimonio N° 93/97) en el cual no figura su persona como suscribiente, afectando los derechos de terceros.
b) Al haberse presentado la prueba fuera del plazo establecida por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, el Ad quem se limitó a simplemente mencionar la aplicación transitoria del Código Procesal Civil.
c) Errónea apreciación de las pruebas, que carecen de requisitos fundamentales, como es el caso de la minuta de 26 de enero de 1989, de fs. 76, que no cuenta con la firma de los dos interesados Roberto Ibarra y Justina Ibarra, el mencionado documento, tampoco cuenta con la firma del profesional abogado, existiendo fraude procesal y delitos de ejercicio ilegal de la profesión y uso de instrumento falsificado, observa también el testamento que carece de nulidad, toda vez que, la protocolización ha sido promovida de manera unilateral, en desconocimiento de los demás herederos, por lo que la demanda debió ser promovida entre los sucesores legales y contra la persona que le vendió el inmueble. Continúa indicando que, se valoró la protocolización de un contrato de compraventa, que debió realizarse en presencia de un Notario de Fe Pública, que carece de los números de cédulas de identidad, suscrito evadiendo impuestos y que la parte que le vendió el inmueble (Marcela Quintana Ibarra) debió ser llamada para demostrar en qué condiciones compró el inmueble y que Nicasia Lima Flores de Ibarra vendió la parte que le correspondía.
d) Señaló que, otro error fue, no ampliar la demanda reconvencional contra Marcela Quintana Ibarra, sólo estaba dirigida contra el demandante Lucio Quintana Jiménez, colocando a la nombrada en indefensión.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 118/2013, de 28 de noviembre.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Justina, Carmela, Casimira, Lucía todas Ibarra Lima y Ebelin Cithrian Ibarra Condori, por escrito de fs. 888 a 891, contestaron señalando lo siguiente:
a) El recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el art. 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil, careciendo de la debida fundamentación.
b) Negó cada una de las acusaciones efectuadas en el recurso y que el recurrente en tiempo oportuno no realizó ninguna observación, habiendo precluido su derecho a reclamo.
Por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al principio dispositivo.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 516/2014, de 08 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, (…); y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte…".
III.2. Sobre las nulidades procesales.
Sobre esta temática en su doctrina legal el Auto Supremo Nº 1010/2018, de 05 de octubre, emitido por la Sala Civil, citando al: “… Auto Supremo 604/2017 de 12 de junio, señala: La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos ‘No hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’).El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio: ‘En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución»…”
III.3. Sobre el error de hecho y de derecho al valorar la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.I del Código Procesal Civil, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).
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