Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0218/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera

La entidad pública contratante señaló que, el reconocer el pago de subsidio de frontera previsto por el art. 12 del DS Nº 21137, violentó el art. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público que refiere que los trabajadores del sector público con caracter eventual o para la prestación de...

Proceso
Subsidio Frontera
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 218

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 30-2024

Demandante: Ibis Cuata Kataro

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Subsidio Frontera

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 106 vta., interpuesto por Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 165/2023 de 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 95 a 96, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso, y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Ibis Cuata Kataro contra la institución recurrente, el Auto de fs. 113., que concedió el recurso, el Auto Nº 30/2024 de 17 de enero de 2024, de fs. 125 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Pando, emitió la Sentencia Nº 147/2021 de 21 de diciembre de 2021, de fs. 59 a 61 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 11 de obrados., disponiendo que la institución demandada dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 28.855,23.- por concepto de subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación formulado por Miguel Ángel Llanos Olarte en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante de fs. 73 a 75, contra la Sentencia 147/2021 de 21 de diciembre de 2021, de fojas 59 a 61 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso, y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 165/2023 de 28 de noviembre, de fs. 59 a 61, determinó CONFIRMAR en parte la sentencia N° 147/2021 de 21 de diciembre, donde se establece que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando debe cancelar en tercer día de ejecutoriada la sentencia la suma total de Bs.28.855,23.- que deber ser cancelado conforme establece la Sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Dentro del plazo previsto por ley, Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por memorial de fs. 104 a 106 vta., interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 165/2023 de 28 de noviembre de 2023, manifestando las siguientes infracciones:

I.2.1 Con los argumentos de hecho y derecho expresó en el fondo, que el tribunal de alzada al reconocer el pago de subsidio de frontera, previsto por el art. 12 del Decreto Supremo (DS) N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, incurrió en violación del art. 6 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que refiere que no están sometidos al Estatuto, ni a la Ley General del Trabajo (LGT), aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB- SABS). Alega, que en el mismo sentido el art. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (NB-SABS), señala: (Otras personas que prestan servicios al Estado).- No están sometidos a la ley del Estatuto del Funcionario Público, ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas con carácter eventual (…). Por lo que pidió que las autoridades no confundan el espíritu de las leyes referidas y apliquen la normativa en su sana crítica conforme a derecho.

En ese sentido, alega que la Institución demandada estando bajo la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; que estando en vigencia su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y en razón al principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual.

Refiere también sobre la petición de vacaciones, el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece en el Art. 33 “la vacación anual no será compensable en dinero (…)”, por otra parte, hace referencia a los artículos 120 y 163 de La Ley General del Trabajo; Art. 120 “las acciones y derechos provenientes de la Ley se extinguirán en un término de dos años, de haber nacido de ellas Art. 163 “ las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron…”. En consecuencia, alega que, de acuerdo a la normativa legal vigente, al no encontrarse el trabajador bajo el amparo o protección de las leyes antes mencionadas no corresponde el pago de subsidio de frontera, vacaciones y aguinaldos porque los derechos y obligaciones se encuentran en un contrato administrativo de carácter eventual el mismo que constituye Ley entre las partes.

Señala también, que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista interpretó erróneamente los alcances del Art. 5. II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas; indicando que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

I.2.2 Acusa mala interpretación de las normas sustantivas, por no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 12 del DS N° 21137; manifestando que no corresponde el pago del subsidio de frontera; que los Vocales al emitir dicha resolución, no tomaron en cuenta la ubicación Geográfica en medición con coordenadas exactas, donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante.

I.2.3 En la forma. Denunció que el Auto de Vista carece de falta de motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso, previsto en el Art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como las líneas constitucionales adoptadas en la Sentencia Constitucional (SC) N° 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1471/2012 del 24 de septiembre y la SCP N° 487/2014 de 25 de febrero, señalan que una de las garantías del debido proceso comprende la exigencia de motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, aspectos que en criterio del recurrente omitieron los de alzada, emitiendo un fallo carente de fundamentos.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución anulando obrados y/o casando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, analizando el contenido con relación a los datos del proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EL SUBSIDIO DE FRONTERA PARA TODO TRABAJADOR/ Conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre, el subsidio de frontera concerniente al beneficio en razón de trabajo cuyo lugar se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales, no hace ninguna diferenciación entre trabajadores del sector público o privado, por cuanto los derechos laborales también son aplicabless a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe.

Datos del proceso

Demandante
Ibis Cuata Kataro
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Subsidio Frontera
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 60/2014, de 24 de febrero. Auto Supremo Nº 244/2015, de 22 de abril. Auto Supremo Nº 309/2015, de 13 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0218/2024Fuente oficial