Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 218/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 128/2024
Demandante : Isidora Sofia Gómez Colque
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Viacha.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121 vta., interpuesto por Gastón Omonte Paqui en representación legal de Napoleón Félix Yahuasi Mamani como Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, contra el Auto de Vista Nº 123/2023 del 23 de octubre, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Isidora Sofia Gómez Colque, contra la institución demandada, el Auto Nº 43/2024 de fs. 124, que concedió el recurso, el Auto Nº 128/2024-A, de 01 de marzo de fs. 133 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2022, de 06 de junio, cursante de fs. 80 a 84, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 16 y de fs. 22 a 23, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, cancelar la suma de Bs. 85.767,77 por concepto de indemnización desahucio, aguinaldo, multa, vacación, más la multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de fallos conforme lo establece el D.S. 28699.
2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución demandada, cursante de fs. 97 a 98 y vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 123/2023, de 23 de octubre, cursante de fs. 111 a 113 vta., confirma la Sentencia Nº 28/2022, de 06 de junio, de fs. 80 a 84, sea conforme a ley.
III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a los representantes legales de la institución demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121 vta., manifestando en síntesis:
DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY N° 321, MODIFICADO POR LA LEY N° 1156 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2019.
El representante de la institución recurrente manifiesta que, si bien la Ley N° 321 ingresa en vigencia en fecha 18 de diciembre de 2012, en su art. 1 parágrafo I) dispone: “Se Incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo" La infracción al art. 4 de la misma Ley que establece que: "Los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la presente Ley, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, en los parámetros señalados en el Artículo 1, cuando su población alcance un total de 250.000 habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último Censo”.
Manifiesta que, de la Interpretación de la disposición legal señalada, se colige que solamente los funcionarios de los Gobiernos Municipales pertenecientes a las CAPITALES DE DEPARTAMENTO Y EL ALTO DE LA PAZ, serán acogidos o son incorporadas determinadas categorías de trabajadores municipales al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, y que respecto a los no contemplados en la misma, se incorporaran de manera gradual, cuando su población haya alcanzado un total de 250.000 habitantes, erróneamente aplicado y determinando en el Auto de Vista.
En ese entendido, la institución recurrente a través de su representante legal, advierte que si bien entre la actora y el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, existió una relación laboral por el trabajo efectivo realizado como lo señala el Tribunal, el primer periodo a partir de fecha 09 de noviembre de 2005 al 17 de diciembre de 2012 y el segundo periodo, a partir del 18 de diciembre de 2012 hasta el 11 de junio de 2021; sin embargo, esta relación contractual no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 321, por consiguiente se aplicó falsamente o erróneamente el art. 4 de la Ley Nº 321, el art. 21 de la Ley General del Trabajo, el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 y el art. 1 del D.S. N° 23570.
Indica que, el Tribunal Ad - quem erróneamente interpretó y aplicó el art. 4 de la Ley 321 en el Auto de Vista N° 123/2023, de fecha 23 de octubre de 2023, al CONFIRMAR la Sentencia N° 28/2022 de fecha 06 de junio de 2022 obrante a fs. 80 a 84, causándole un daño económico al estado, por esta errónea interpretación y aplicación de la Ley 321, incorpora a la trabajadora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por cuanto del contenido del art. 11. de la Indicada Ley, se tiene que sólo las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, fueron incorporados al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, vale decir, la citada Ley es aplicable para los Capitales de departamento y para el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no es aplicable en el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha porque no es capital de departamento, consiguientemente, errónea interpretación y aplicación de La Ley Nº 321.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda, con costas y todas las penalidades de ley.
IV. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal Ad Quem, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró Probada la demanda de pago de los derechos laborales, conclusión con el que la institución demandada no está de acuerdo, motivo por el cual presentó el recurso que se analiza.
1. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
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