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TSJ

AS/0218/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 218/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 887/2025 Demandante : Save the Children Federation Inc.

Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez:

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 216 a 224, interpuesto por la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 38/2025 de 19 de febrero, de fs. 211 a 214 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Save the Children Federation Inc. contra la entidad recurrente; sin memorial de respuesta por parte de la entidad demandante, el Auto 401/2025 de 16 de junio, a fs. 227, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 887 /2025-A de 29 de octubre a fs. 234 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 120/2020 de 18 de diciembre, de fs. 147 a 154 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 10 al4, subsanada a fs. 26, en

consecuencia, dispuso ANULAR la Resolución Sancionatoria ANGRLPZ-LAPLI 200/2009 de 28 de diciembre.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 166 a 177, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), a través de su representante, contra la Sentencia 120/2020 de 18 de diciembre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 38/2025 de 19 de febrero, de fs. 211 a 214 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 120/2020 de 18 de diciembre.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la AN interpuso Recurso de Casación en el fondo de fs. 216 a 224, para ello contextualizó su recurso haciendo un resumen de los antecedentes del caso y de los fundamentos del Auto de Vista recurrido y posteriormente argumentó lo siguiente:

1. El Auto de Vista 38/2025 de 19 de febrero, vulneró el debido proceso, porque contiene escasa motivación e incurre en incongruencia omisiva, al soslayar aspectos primordiales de fondo que se solicitó en el Recurso de Apelación.

2. El Auto de Vista recurrido infringió el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), asi como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1380/2013 de 16 de agosto, que a su vez cita la Sentencia Constitucional (SC) 731/2010-R de 26 de julio, que establecen los requisitos para que opere la nulidad procesal, ya que bajo el principio de preclusión que no corresponde la nulidad de obrados cuando esta no ha sido reclamada oportunamente. En el caso bajo análisis más allá de ser inexistentes los vicios de nulidad, no fueron debidamente advertidos ante la AN para su respectivo pronunciamiento, por lo que, el actuar del Tribunal Ad quem resulta ser discrecional.

3. El Tribunal Ad quem infringió el art. 99.11 del Código Tributario Boliviano (CTB) que establece los requisitos mínimos que debe contener

una Resolución Determinativa; empero subsume dicha normativa a la Vista de Cargo, cuando los requisitos del referido acto administrativo se encuentran en el art. 96 del mismo cuerpo legal, interpretando erróneamente los alcances de las referidas disposiciones legales, confundiendo ambas actuaciones administrativas a pesar que son diferentes.

4. El Tribunal Ad quem señaló que la nulidad de los actos administrativos se encuentra establecido en la normativa vigente y no depende de la impugnación del administrado, resultando una facultad y obligación del juzgador cuando se adviertan vicios de nulidad que afecten la validez del acto; empero, no se ampara bajo ninguna disposición normativa, por lo que, dicha fundamentación resulta subjetiva y arbitraria, infringiendo lo dispuesto por el art. 35.1II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es decir, si el sujeto pasivo advirtió algún vicio de nulidad debió haber planteado la misma ante la Administración Aduanera en forma oportuna y bajo los mecanismos legales respectivos; lo contrario implica vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, conforme se tiene de la SCP 890/2019-S4 (no indica fecha de emisión).

5. Respecto a los requisitos que debe contener la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, el Tribunal Ad quem entró en contradicción al señalar que ...en principio señala que la Vista de Cargo no contiene el cálculo de la deuda tributaria, empero más adelante reconoce expresamente que la Vista de Cargo si contiene dicho calculo... (sic);

aspecto que denota falta de fundamentación y motivación.

6. Para que un sujeto pasivo pueda acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el mismo debe cumplir con todas las obligaciones que la normativa disponga (transcribe diferente normativa aduanera), resultando la Resolución de Exención el único documento que respalda este beneficio; sin embargo, de la revisión de antecedentes

se evidencia que no cursa dicha Resolución, por lo que la parte demandante incumplió dicha regularización del despacho aduanero.

En el caso concreto la ...Resolución Determinativa se encuentra debidamente fundamentada y motivada... (sic), resultando incongruente la exigencia de mayor fundamentación y motivación conforme lo establece el Auto de Vista recurrido, que no valoró correctamente los antecedentes del caso.

7. En relación al principio de prelación jurídica el Auto de Vista recurrido omitió una debida fundamentación, motivación y congruencia, generando agravios a la AN al no pronunciarse sobre aspectos que no han sido objeto apelación, pues sin establecer el motivo por el cual no se pronunció sobre lo apelado concluye que dichos argumentos son infundados, omitiendo exponer las razones de su decisión. Por lo que el Auto de Vista 38/2025 de 19 de febrero, que confirmó la Sentencia 120/2020 de 18 de diciembre, resultan arbitrarios, atentatorios al debido proceso, seguridad jurídica y contrarios a los principios de legalidad, congruencia, especificidad y taxatividad.

Solicitó que se CASE totalmente el Auto de Vista 38/2025 de 19 de febrero y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2025 a fs.

227, se advierte que, pese a su legal notificación, la empresa demandante no respondió el recurso de casación en el plazo establecido por ley.

V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO

1. Naturaleza jurídica del recurso de casación y diferencia entre casación en el fondo y forma

El Recurso de Casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, vertical y no constitutivo de instancia, cuya finalidad no es reabrir el debate íntegro de la causa ni habilitar una nueva revisión de los hechos, sino ejercer control de legalidad respecto del Auto de Vista impugnado, a fin de verificar si el tribunal de apelación incurrió en infracción legal o procesal al momento de resolver el Recurso de Apelación.

En ese sentido, corresponde tener presente lo dispuesto por los arts. 270.1 y 274.13 del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva correspondiente, de cuyo contenido se desprende que el recurso de casación procede contra Autos de Vista en los casos expresamente señalados por ley, debiendo la parte recurrente identificar con claridad las normas infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, precisando en qué consiste la infracción y proponiendo la solución juridica pertinente.

Sobre este entendimiento, el Auto Supremo (AS) 499/2025 de 6 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que: El Recurso de Casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho (...) se le considera un recurso no constitutivo de instancia, dicho de otra forma, el Tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho; consiguientemente, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la Ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

La Casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia, es un recurso extraordinario; toda vez que, no constituye un tercer grado de

Junsdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción

consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

(...) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia

estableció que el Recurso de Casación se asimila a una demanda nueva de

puro derecho (...) por ello corresponde citar en téminos claros, concretos y

precisos las ...leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o

erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la

violación, falsedad o error..., proponiendo la solución jurídica pertinente

(...).

Respecto a la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el

fondo y en la forma el Auto Supremo 55/2015 de 29 de enero de 2015

emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo

siguiente: ...en principio diremos que si bien existe la posibilidad de

plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero

debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o

en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos

denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia

establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la

casación del Auto de Vista recumido y la emisión de una nueva resolución

que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva

o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba,

resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de

casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la

fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en

el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de

la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la

resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en

la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del

mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente,

en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en

E AE A caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera altemativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error;

especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoridles o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.

De toda esta línea normativa y jurisprudencial se concluye que la calificación juridica de los agravios traidos en casación no depende únicamente del nomen iuris empleado por la parte recurrente, sino de su contenido material; de modo que, si bajo la denominación de recurso de casación en el fondo se denuncian vicios relativos a motivación, fundamentación, congruencia, nulidad o infracciones al debido proceso en su dimensión procesal, corresponde examinar dichos reclamos según su verdadera naturaleza juridica, sin que ello habilite, por ese solo hecho, la apertura del análisis de fondo cuando el Auto de Vista impugnado no resolvió el mérito de la controversia.

2. Imposibilidad de revisar los reclamos del Recurso de Casación en el fondo cuando el Auto de Vista dispuso nulidad de obrados

La doctrina procesal y la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de Justicia han diferenciado claramente la naturaleza del recurso de casación en el fondo y del recurso de casación en la forma.

Sobre este punto, el AS 499/2025 de 6 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Por otra parte, el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error en el juzgamiento que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, con el error en el procedimiento? que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento, vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.V del CPC y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme dispone el art. 274.13 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; es decir, técnicamente no existe recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la forma.

Bajo esos parámetros, cuando el tribunal de alzada no ha ingresado al conocimiento del mérito del litigio, sino que se ha limitado a anular obrados o a confirmar una nulidad de obrados, no existe pronunciamiento de fondo susceptible de ser casado. En tal supuesto, no es jurídicamente posible abrir debate de fondo en casación, pues el único eventual cuestionamiento posible recae sobre la legalidad de la decisión anulatoria misma, lo que corresponde, en su caso, a la casación en la forma y no en el fondo.

BE A A Este entendimiento fue expresamente desarrollado por el AS 121/2015L de 22 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: ..la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció que, contra una resolución de segunda instancia anulatoria de sentencia, no corresponde el recurso de casación en el fondo;

así el Auto Supremo N 94 de 7 de marzo de 2013, correspondiente a la Sala Civil, determinó: ...cuando el auto de vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo; en la misma línea versan, los Autos Supremos No. 153/2013 de 16 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, y N 032/2014 de 12 de marzo, de la Sala Social y Administrativa Liguidadora Primera, todos del Tribunal Supremo de Justicia; entre otros.

Que, la línea jurisprudencial asumida en ese sentido, se justifica plenamente en razón a que cuando el tribunal de alzada anula, lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y, en esa labor, no ingresa a resolver el fondo de la controversia planteada, sino, simplemente, en consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, al emitir la resolución de alzada anulatoria de sentencia, deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma. (...), por consiguiente, no es posible recurrir de casación en el fondo contra el auto de vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

En consecuencia, la doctrina legal aplicable al presente caso permite sostener que, si el Auto de Vista recurrido confirmó la nulidad de obrados dispuesta en la Sentencia de primera instancia, el recurso de casación no podía ser válidamente articulado en el fondo para pretender que el Tribunal de Casación revise directamente cuestiones materiales o

sustantivas del litigio, pues no existió decisión de alzada sobre el mérito de la controversia. En ese escenario, el marco de revisión casacional se encuentra objetivamente limitado al examen de la decisión anulatoria y no habilita, bajo ninguna técnica procesal correcta, el conocimiento del fondo del asunto.

3. Régimen de nulidades procesales y principio de trascendencia En materia de mnulidades procesales, tanto la doctrina como la normativa vigente han superado la vieja concepción formalista que entendía la nulidad como una mera consecuencia automática ante cualquier apartamiento de las formas previstas por ley. En la actualidad, la nulidad procesal sólo resulta justificada cuando el vicio denunciado genera efectiva lesión al debido proceso, al derecho de defensa o a la igualdad de las partes, con incidencia real en la decisión asumida.

Ese entendimiento se encuentra reflejado en los arts. 16 y 17 de la LOJ, así como en los arts. 105 a 109 del CPC, normas que recogen los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión.

Con relación al principio de transcendencia, entre otros, el AS 578/2018 de 28 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.11 del Código Procesal Civil, indica: El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera

de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

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Datos del proceso

Demandante
Save The Children Federation Inc.
Demandado
Administración de Aduana Interior la Paz Dependiente de la Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional (an)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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