Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 219 Sucre, 2 de octubre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad y usucapión decenal.
PARTES : Francisco Mamani Lucana y otra. c/ Dámaso Amaru Valero.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 366-367 y 372 a 374, por Isabel Bustillos vda. de Amaru y Francisco Mamani Lucana, respectivamente, contra el auto de vista N° 591/03 de fs. 363, pronunciado en fecha 11 de diciembre de 2003, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reconvención por usucapión decenal seguido por Francisco Mamani Lucana contra Dámaso Amaru Valero y tercería de dominio excluyente de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 256 a 257, pronunciada por el Juez 10° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara improbada tanto la demanda principal, como la reconvencional y probada la tercería de dominio excluyente de fs. 62 interpuesta por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz. Resolución de primera instancia que es confirmada por auto de vista de fs. 363, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Contra la resolución de vista, tanto el demandante Francisco Mamani Lucana, como la esposa del demandado Dámaso Amaru Valero, la Sra. Isabel Bustillos vda. de Amaru, recurren de casación, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales al servicio del recurso interpuesto y que cursan a fs. 366-367 y 372 a 374, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al
Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en uso de esa facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, se evidencia que la afirmación contenida en el recurso de casación de Isabel Bustillos de Amaru, así como en la del demandante Francisco Mamani Lucana, en sentido que el demandado Dámaso Amaru Valero hubiere fallecido durante el curso del proceso, responde a la realidad, así se constata con el certificado de defunción de fs. 305, cual acredita la defunción de Dámaso Amaru Valero, acaecida el 20 de noviembre de 2002, la misma fecha en que se radica el proceso ante la Sala Civil Tercera al servicio del recurso de apelación.
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