Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 219 Sucre, 28 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Santiago Masías Hinojosa y otra c/ Humberto Claros Ureña y Otra.
Estafa
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 118 a 122 interpuesto por Santiago Masías Hinojosa mediante su apoderada Martha Yolanda Villarroel Céspedes, impugnando el Auto de Vista de fojas 113 a 115 vuelta de fecha 5 de septiembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el recurrente contra Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja de Claros por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), el Auto Supremo Admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 97 a 99 y vuelta la Jueza de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, dicta sentencia declarando a Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja autores del delito de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir el primero en la cárcel pública de San Sebastián varones y a la segunda en la cárcel de San Sebastián mujeres de esta ciudad, más pago de multa de 150 días a razón de Bs 2 por cada día, absolviéndoles de pena y culpa de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los artículos 345 y 346 ambos del Código Penal.
Resolución ante la cual los imputados Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja interponen recurso de apelación restringida la misma que mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, de fojas 113 a 115 vuelta declara procedente el recurso interpuesto y anula totalmente la sentencia de 17 de julio de 2003 disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
CONSIDERANDO: que el querellante mediante su apoderada recurre de casación con los fundamentos siguientes que contiene el memorial de fojas 118 a 122:
1.- Que el Tribunal de alzada cuando se refiere al segundo punto con relación al defecto previsto en el inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, incurre en error y crea un funesto precedente al admitir con absoluta falta de criterio, de legalidad y justicia la existencia de este supuesto defecto, considera que el Auto de Vista refiere respecto a la "fundamentación probatoria descriptiva" como la apreciación para otorgar crédito a un medio probatorio mediante la subjetivización de acuerdo a las pruebas del juicio y como tercer elemento indica que la fundamentación jurídica en la que el Tribunal debe exponer las razones del porque aplica la norma o porque no lo hace, pero que el Auto de Vista contradictoriamente reconoce que la Sra. Jueza a tiempo de pronunciar la sentencia ha efectuado una debida relación histórica del hecho que se juzga con una adecuada fundamentación fáctica y además la prueba ha sido considerada en su conjunto lo que significa que contiene también la necesaria fundamentación probatoria descriptiva.
2.- Que el Auto de Vista al manifestar que existe defectuosa valoración de la prueba respecto al elemento subjetivo de la estafa que consiste en el uso de engaños y artificios "ha sido extraído por la Jueza de la prueba documental de cargo producida en el proceso que en realidad no logra proporcionar esa información" (sic), haciendo una peligrosa valoración calificando a la prueba de cargo como ineficaz para demostrar el "engaño como base del tipo penal", vulnerando el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado puesto que ya de nada serviría el reenvío si el Auto de Vista ha definido luego de una subjetivización que la prueba de cargo no lograría proporcionar la información sobre el engaño como elemento del tipo penal de la estafa.
3.- Invoca como precedente contradictorio al fallo los Autos Supremos Nº 481 de 23 de septiembre de 2003 y Nº 49 de 6 de febrero de 2002, que establecen de manera uniforme la línea doctrinal en sentido de que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según el libre arbitrio y las reglas de la sana crítica, aspecto que contradice el Auto de Vista a la sentencia emitida. De la misma manera el Auto Supremo Nº 89 de 8 de marzo de 2002 contradice al Auto de Vista cuando determina "Si bien es cierto que estos contratos están inmersos en el campo civil, no es menos cierto que al haber mediado artificios, engaños, fraude y dolo en la suscripción de los mismos el asunto sale de la esfera civil para ingresar al campo del Derecho Penal como lo ha establecido el Tribunal en casos análogos". Finalmente manifiesta de que el Auto Supremo Nº 533 de 22 de octubre de 2003 determina como delito de estafa el hecho de que se vendan terrenos que ya no les pertenecían a los autores lo que ocasionó el detrimento del patrimonio de sus víctimas en su beneficio, es decir que al no devolver el capital anticrético, ocasionó daño patrimonial a los anticresistas a quienes engañaron para que no se suscriba la anticresis por escritura pública ni se registró en Derechos Reales.
Por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita la línea doctrinal que corresponda.
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