Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 219 Sucre, 11 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Concurso necesario de acreedores .
PARTES : Erwin Justiniano Rousseau c/Juan Antonio Durán Aponte y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 679-685 vta., promovido por Juan Antonio Durán Aponte y Rosa María Ortiz de Durán y, de fs. 704-705 vta., interpuesto por Erwin Justiniano Rousseau contra el Auto de Vista cursante de fs. 674 y vta., de 16 de febrero de 2004 y su complementario de fs. 677, de 12 de marzo del mismo año, pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre concurso necesario de acreedores instaurado por Erwin Justiniano Rousseau contra Juan Antonio Durán Aponte y Rosa María Ortiz de Durán, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista de fs. 674, complementado a fs. 677, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que confirma la sentencia de grados y preferidos de fs. 621-623 de obrados, tanto el demandante Erwin Justiniano Rousseau, como los concursados Juan Antonio Durán Aponte y Rosa María Ortiz de Durán, recurren de casación con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales al servicio de la impugnación extraordinaria y que cursan a fs. 679-685 y 704-705.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que las excepciones de impersonería, falta de capacidad procesal, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, falta de personalidad jurídica e impersonería y falta de capacidad procesal de los concursantes Banco Santa Cruz S.A., Grupo Santander Central Hispano y Avícola Sofía S.R.L., formuladas por el concursado Juan Antonio Durán Aponte y Rosa María Ortiz de Durán y que cursan a fs. 616 a 618, no fueron notificadas a las partes, menos resueltas por el juez a quo y así lo reconoce a tiempo de pronunciar la sentencia de grados y preferidos de fs. 621 a 623.
Que, el art. 569 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez vencidos los 15 días que prevé el art. 568 y reunidas las peticiones documentadas de los concursantes, se debe correr en traslado al concursado, para que responda dentro del término de diez días de su citación legal.
Norma legal que ha sido inobservada por el juez de instancia, cuando no obstante haber decretado traslado por proveído de 19 de marzo de 2003, sin embargo, no fueron notificadas a las partes, peor se dijo, resueltas.
Que, la norma legal precitada, tiene como objeto otorgarle al concursado el legítimo derecho a la defensa, quien en ejercicio de ese derecho constitucional podrá oponer indudablemente excepciones que deben ser necesariamente resueltas por el a quo.
Que, al respecto el Dr. Carlos Morales Guillén, en su obra "Código de Procedimiento Civil y sus reformas, anotado y concordado", página 1079, señala: "El concursado puede oponer todas las defensas extintivas del juicio ordinario que le asistan (Alsina). Este es también el criterio de la jurisprudencia (v. caso N° 3 en el art. 562). Puede recusar. Puede también enervar el concurso con el pago previsto en el art. 541. Debe tenerse en cuenta que mientras el ejecutado es, generalmente, un deudor que no quiere pagar, el concursado es un deudor que no puede pagar, lo que le hace merecedor de un trato mejor, por lo que no hay razón para que le sean negados todos los medios de defensa que la ley franquea".
Que, entre los medios de defensa del demandado, se encuentra la facultad de oponer excepciones, que no tienen otro objeto que oponerse a la acción intentada, para desvirtuar la misma. Ahora bien, si dentro de las excepciones opuestas, el juez a quo encontrare algunas que tengan que ver con "derechos contenciosos del deudor o de los acreedores" como prevé el art. 579, debe declararlo así en sentencia, pero de ninguna manera obviar pronunciarse sobre mecanismos de defensa de las partes como son las excepciones.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la falta de audiencia de conciliación en actuados, debemos dejar sentado que si bien la norma prevista por el art. 16 de la L.O.J., prevé que "Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en la que puedan establecerse acuerdos que den fin o abrevien su trámite.....", no es menos cierto, que dicha norma legal no sanciona con nulidad su incumplimiento, de ahí que este Tribunal Supremo se halla impedido de dar curso a la nulidad peticionada por el demandante, en virtud al principio de especificidad.
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