Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 219 Sucre, 28 de marzo de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ramiro Leopoldo Puch Terán c/ Karina Verónica Arias Salas.
Despojo.
RELATOR: MINISTRO Dr. BERNARDO BERNAL CALLAPA
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karina Verónica Arias Salas, de fojas 87 a 88, impugnando el Auto de Vista de 16 de diciembre del año 2005 de fojas 75 a 76 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido a querella de Ramiro Leopoldo Puch Terán contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de despojo previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que habiéndose interpuesto acusación particular por Ramiro Leopoldo Puch Terán el 4 de marzo de 2005, radicada la causa, se dicta auto de Apertura de juicio el 22 de abril del mismo año, en cuyo mérito se desarrolla la audiencia pública de enjuiciamiento resultando que en la resolución de 19 de septiembre de 2005, el juez de sentencia tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz, declara a Karina Verónica Arias Salas, autora del delito de despojo, condenándola a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; asimismo, la absuelve del delito de apropiación indebida por considerar que no se ha probado la acusación particular.
De este decisorio, recurre la procesada, impugnación que luego del trámite de ley es radicada ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal que mediante Auto de Vista Nº 329/2005, declara inadmisible e improcedente la crítica impugnaticia formulada por la recurrente, confirmando la Sentencia Nº 40/2005 en todas sus partes.
La procesada, por memorial de fojas 87 a 88 impugna el fallo de alzada, alegando que el decisorio recurrido de manera lacónica indica que no se hubiera desvirtuado de modo alguno la gravedad de las pruebas de cargo que justifican la querella y la acusación, cuando en el recurso de apelación se habría denunciado falta de valoración de pruebas y ausencia de prueba en su contra.
Alega además que los hechos serían inexistentes, que no fueron acreditados y que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; realiza una relación de hechos y probanzas, exponiendo los criterios por los que la recurrente considera no hubiera existido una correcta valoración de la prueba, alegando que el fallo del ad quem incurriría en contradicción con el Auto Supremo Nº 518/04.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los fundamentos del recurso, su complementación y los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente no ha observado que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, por lo que debió circunscribir sus alegatos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida o a otros defectos emergentes del trámite del recurso de alzada; empero se tiene que cuando denuncia que el ad quem no advirtió que en el proceso se hubiera pronunciado la sentencia de mérito sustentándola en una actividad defectuosa de valoración probatoria, incurriendo en el defecto del artículo 370 inciso 6) de la referida norma adjetiva, se entiende que el juez no ha obtenido adecuadamente los elementos de prueba necesarios para subsumir la conducta en la descripción antijurídica atribuida, por inobservancia o error en la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o de la experiencia propias del método de la sana crítica, empero la recurrente omite por completo realizar el análisis técnico jurídico en base al cual se pueda ingresar a analizar la debida aplicación del método de valoración probatoria que deben observar los jueces y Tribunales, por lo que la crítica formulada es insuficiente no pudiendo este Tribunal suplir las omisiones del recurso.
Sin embargo de lo precedentemente señalado, compulsados los datos procesales, se tiene que el Auto de Vista contrariamente a la abundante doctrina legal emitida por este Tribunal, no observa que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada, en caso de que los argumentos del recurso no observen los señalados requisitos, a conminar al recurrente para que los subsane bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in límine; es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
Sin embargo, en observancia del procedimiento y del principio de preclusión, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del plazo determinado por ley, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso por inadmisible.
En Autos, interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no observó el recurso que a criterio del mismo Tribunal "al ser inadmisibles los argumentos de la apelación restringida de fojas 63 a 64, no siendo evidentes las acusaciones de inobservancia o de errónea aplicación de la ley, lo declara improcedente...", sin que el Tribunal ad quem hubiese realizado observación alguna, evidenciándose que el Tribunal no observó el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.
También se evidencia que el Tribunal de alzada al señalar la audiencia de fundamentación y complementación del recurso y admitir el recurso, a pesar de que la recurrente fue conminada a la complementación del mismo, no cumplió con lo señalado por el Tribunal obviando una etapa procesal, dando curso a la siguiente etapa, cual es la fundamentación complementaria que se otorga a solicitud de parte, cuando el recurso ha sido ya admitido, aplicando en consecuencia un procedimiento irregular, que afecta a la garantía del debido proceso.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
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