Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 219 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 55/07
Partes: Ministerio Público y otra c/ Néstor Garfías Solíz
Delito: Estafa
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 83 a 84 y vuelta) interpuesto el 12 de noviembre de 2007 por Néstor Garfías Solíz impugnado el Auto de Vista (fojas 77 a 78 y vuelta) emitido el 5 de noviembre de 2007 por la Sala penal Primera de la Corte Superior de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Doris Troncoso contra el recurrente con imputación por comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que un recurso de casación para ser admitido de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 de la referida norma que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el auto de Vista, y que el o los precedentes deberán ser invocados deben corresponder a casos similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Cabe señalar que es necesario que el recurrente establezca en el recurso en forma clara y precisa la contradicción existente, entre el fallo recurrido y el o los precedentes invocados, no siendo suficiente el simple mención o el adjuntar fotocopias de los fallos invocados.
CONSIDERANDO: que el incriminado en el recurso de casación formulado expone agravios, denunciando que el Tribunal de Alzada en forma lacónica y con fundamentos impertinentes confirma la sentencia, señalando que el inferior habría obrado en forma correcta, sin tomar en cuenta que no existe suficiente prueba para atribuirle la comisión del delito de estafa, que existe errónea interpretación del artículo 335 del Código Penal ya que el no ha engañado a nadie, que la única relación que tuvo con la querellante es la realización de un plano arquitectónico, el mismo que le fue entregado, fue aprobado y utilizado en la construcción de su vivienda, aunque fue realizada con mayores plantas en forma clandestina.
Invocó como precedentes las Sentencias Constitucionales 101/2006 R y 305/ 2003 R y el Auto Supremo 298 de 13 de junio de 1997.
De conformidad al artículo 416 de la Ley 1970 son considerados únicamente como precedentes contradictorios los Autos de Vista y los Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema, de ello se infiere que las Sentencias Constitucionales invocadas no constituyen precedentes; en cuanto al Auto Supremo 298 de 13 de junio de 1997 no obstante corresponder al mismo delito de estafa, analizado el contenido y fundamentos de dicho fallo, encontramos que no contradice al Auto de Vista impugnado, porque en ambos procesos se ha condenado por el delito de estafa y se impone la misma pena. De lo expuesto se concluye que el recurso que es caso de autos fue presentado sin cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de procedimiento Penal, lo que determina sea inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nestor Garfias Solíz impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
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