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TSJ

AS/0219/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 502/05

AUTO SUPREMO Nº 219 - Social Sucre, 14 de septiembre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alejo Adalberto Polo Carrillo c/ el Colegio Inglés Católico de propiedad de la Congregación Religiosa del Buen Pastor.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 423-424, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez, apoderado de la Congregación Religiosa del Buen Pastor propietaria del Colegio Inglés Católico y el recurso de casación en el fondo de fs. 427-428 formulado por Martín P. Galarza Mendoza apoderado legal de Alejo Adalberto Polo Carrillo, contra el Auto de Vista Nº 134/2005 SSA.II de 16 de mayo de 2005 (fs. 407), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social que sigue Alejo Adalberto Polo Carrillo contra el Colegio Inglés Católico de propiedad de la Congregación Religiosa del Buen Pastor, las respuestas de fs. 428 vta. y 432-433, el auto que concede el recurso de fs. 434, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2004 de 19 de enero de 2004 (fs. 335-339), declarando probada en parte la demanda de fs. 54-55 y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la parte demandada a fs. 104-105, ordenando que el Colegio Inglés Católico a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 17.189,03, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y horas extras, menos el quinquenio cancelado; además de los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 134/2005 SSA.II de 16 de mayo de 2005 (fs. 407), revocó en parte la sentencia apelada, disponiendo la cancelación de Bs. 6.738,74, por concepto de vacaciones por una gestión, 1 hora extras por dos gestiones y prima también por dos gestiones, descontando lo cancelado en el quinquenio.

Que, contra el auto de vista, el apoderado legal de la Congregación demandada, interpone recurso de casación (fs. 423-424) reclamando la improcedencia del pago de una hora extra por día, ya que dicho aspecto no fué probado en el proceso ni por las declaraciones testificales y que por el trabajo que desempeñaba el actor se debe dar aplicación al art. 50 de la L.G.T.; asimismo expresa que no está de acuerdo con el pago de primas porque de acuerdo a la ley de 22 de noviembre de 1945 únicamente están obligadas a pagar este beneficio las empresa industriales y comerciales que hubiesen obtenido utilidades, además que el Colegio Católico se encuentra exento del pago de impuestos a las utilidades según prevé el art. 49 de la Ley Nº 843.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la nación, case el auto de vista recurrido respecto de las horas extras y primas.

Por su parte el actor a través de su apoderado legal también interpone recurso de casación en el fondo (fs. 427-428), denunciando la trasgresión de los arts. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab y 162-II de la C.P.E., por cuanto nadie puede declarar contra si mismo en lo que hace a la apropiación de dineros cuando desarrollaba las funciones duales de Secretario Académico y Cajero Habilitado, hecho que se encuentra dilucidándose en un proceso penal independiente del reclamo de beneficios sociales al tenor del art. 67 del procedimiento laboral, pues lo contrario importaría la vulneración del principio de inocencia que prevé el art. 16 del Texto Constitucional.

Luego aduce la flagrante violación del art. 2º del DS. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, debido a que el quinquenio consolidado no puede ser afectado por las causales previstas en el art. 16 de la L.G.T. y que considerando el record de servicios (5 años, 6 meses y 15 días) y que no corresponde deducir el quinquenio pagado debido a que no se sabe con certeza si el pago ocurrió como cajero-habilitado o como secretario académico, por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:

1.- Resolviendo el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 423-424), en lo que hace al reclamo del pago de las horas extraordinarias que fueron asignadas al actor por el tribunal de alzada a razón de una hora por día durante los dos últimos años, corresponde dejar establecido que ciertamente bajo el tratamiento de la doctrina laboral adoptada por nuestra legislación (art. 52 de la L.G.T.) la jornada efectiva es aquel que comprende el tiempo realmente trabajado, para cuyo seguimiento ha menester contar con los libros de asistencia o tarjetas de control de asistencia autorizados por el Ministerio del Trabajo, los mismos que no fueron presentados por la entidad demandada conforme era su deber y obligación en el marco de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo a efectos de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que al no haberse desvirtuado tales pretensiones, no existe mérito para la casación impetrada.

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Criterio

en sentido de negar al demandante los beneficios de desahucio e indemnización, obró correctamente y sin vulnerar la presunción de inocencia prevista en el art. 16 de la C.P.E., ni lo establecido en el art. 67 del Cód. Proc. Trab., por cuanto debe tenerse presente que el empleador para aplicar la sanción prevista en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., no necesita contar con un proceso penal ejecutoriado que demuestre la culpabilidad del presunto delito -hurto de dinero-, sino que bastará con advertir que el trabajador durante el desarrollo de la relación ha incumplido el contrato, es decir, ha faltado a la lealtad y confianza simultáneamente depositadas entre las partes, siendo así, en la especie la apropiación de dineros de cuya custodia estaba encargado el actor como cajero-habilitado se encuentra demostrado por la confesión de fs. 306-307

Datos del proceso

Demandante
Alejo Adalberto Polo Carrillo
Demandado
el Colegio Inglés Católico de propiedad de la Congregación Religiosa del Buen Pastor.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2009AS/0219/2009Fuente oficial