Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 219 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Teodoro Arévalo Peredo, Demetrio Gerbacio Condori y Otros.
Fabricación de Sustancias Controladas.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal emitido de oficio de 31 de marzo de 2008 (fojas 331 a 333) que sugiere no haber lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodoro Arévalo Peredo, Demetrio Gerbacio Condori, Calixto Aguilar Soto y Pedro Llanos Taca, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas tipificado en el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L. 1008), sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la denuncia de 8 de febrero de 2001 (fojas 1), dio origen a la instrucción penal de 12 de febrero de 2001 (fojas 43) que señala que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, pisando coca en una fábrica de cocaína de propiedad del coimputado Teodoro Arévalo Peredo, para previos los trámites y consideraciones de ley, dictarse Sentencia el 13 de noviembre de 2003 (fojas 277 a 278) declarando al co-procesado Teodoro Arévalo Peredo, autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más 200 días multa a razón de Bs. 0.60 por día, más costas al Estado, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró a Demetrio Gerbacio Condori, cómplice del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, condenándolo a tres años y cuatro meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, y 150 días multa a razón de Bs. 0.40 por día, más costas al Estado y daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; finalmente, declaró a Calixto Aguilar Soto y Pedro Llanos Taca, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas (pisa coca), previsto en la segunda parte del art. 47 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de presidio de dos años, a cumplir en el Penal de la ciudad de Cochabamba, 100 días multa a razón de Bs. 0.30 por día, más costas al Estado, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 25 de marzo de 2006 (fojas 304 a 306) con la aclaración que el cumplimiento de las condenas impuestas a los imputados se lo realizará en la Cárcel Pública de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba; y por otra parte, concedió el Perdón Judicial a favor de los coprocesados Calixto Aguilar Soto y Pedro Llanos, beneficio que no comprende las costas y la responsabilidad civil impuesta a los nombrados a favor del Estado; Resolución que dio origen al Recurso de Casación interpuesto por la Defensora de Oficio de los procesados (fojas 313 a 315), en cuyo trámite cursa un Requerimiento Fiscal, con el criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal, con el fundamento de que la dilación del proceso era atribuible a los encausados, y que dado el alcance no sólo nacional sino internacional de los delitos de narcotráfico, y su carácter de lesa humanidad, la comisión de tales ilícitos no podía quedar en la impunidad por el sólo transcurso del tiempo.
Que, siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar si ha lugar o no tal excepción, conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999) que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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