Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 219 Sucre, 5 de septiembre de 2011
Expediente: Cochabamba 133/2006
Partes: Francisca Sahonero Olivera C/ José Luis y Luis Fernando Illanes Torrico y otros.
Delito: Homicidio.
Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales
Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Francisca Sahonero Olivera el 1 de marzo de 2006 (fojas 772 a 774), impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de enero del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 768 y 769) en el proceso seguido a querella de la recurrente contra José Luís Illanes Torrico, Luís Fernando Illanes Torrico, Gabriel José Mauriel Galvez, Nelson Salvatierra Cabrera, Roger Rolando Gonzales Camargo y Stalin Frías Quispe con imputación por comisión del delito de homicidio.
CONSIDERANDO: que David Estrada Sahonero el 18 de noviembre del 2000, fue a compartir con amigos al local denominado "papa lisas" (Avenida 6 de agosto de la ciudad de Cochabamba), donde producto de riña con grupo de José Luís y Luís Fernando Illanes Torrico, Roger Rolando Gonzáles Camargo, Nelson Salvatierra Cabrera, Stalín Frías Quispe y Gabriel José Mauriel Galvez, fue herido con arma punzo cortante, falleciendo por shock hipovolémico.
El 17 de mayo de 2001, el Juez Instructor Tercero en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso se organice sumario penal contra José Luís Illanes Torrico por el delito inserto en el artículo 251 del Código Penal; y, de Luís Fernando Illanes Torrico, Roger Rolando Gonzáles Camargo, Nelson Salvatierra Cabrera, Stalín Frías Quispe y Gabriel José Mauriel Galvez, por el ilícito contenido en el artículo 259 de la citada norma Penal (fojas 76).
Tramitada la causa en la fase del plenario, el 12 de agosto de 2003, el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal liquidador de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia que declaró: 1) a José Luís Illanes Torrico autor de la comisión del delito de homicidio, condenándole a doce años de presidio, en aplicación del artículo 251 del Código Penal; 2) a Luís Fernando Illanes Torrico, Gabriel José Mauriel Gálvez, Roger Rolando Gonzáles Camargo, Nelson Salvatierra Cabrera y Stalin Frías Quispe (rebeldes) les absuelve de culpa y pena de la comisión del ilícito de homicidio en riñas y peleas, inserto en el artículo 259 del Código Penal.
Gabriel José Mauriel Galvez, interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, manifestando que respecto a su persona no correspondía un fallo de absolución sino una sentencia declarativa de inocencia (fojas 715). Por otra parte la querellante Francisca Sahonero Olivera solicitó sentencia condenatoria para todos los procesados por haber sido todos ellos autores de la muerte de su hijo. Igualmente José Luis Illanes Torrico planteó recurso de apelación, solicitando se lo declare absuelto de pena y culpa respecto a la comisión del hecho delictivo que se le atribuyó, sin exponer mayores argumentos.
Todas las apelaciones fueron resueltas por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de enero de 2006 que confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que se pronunció después de una correcta valoración de las pruebas que se presentaron a lo largo del proceso.
Mediante apoderado Francisca Sahonero Olivera, presentó recurso de casación con los siguientes argumentos:
Que, existe contradicción en el Auto de Vista, porque dice se probó que los procesados estuvieron en la pelea, pero no que estaban armados, y que se estableció que el único que portaba arma blanca era José Luís Illanes Torrico; este elemento, demuestra infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de la norma sustantiva, lo cual de conformidad a los artículos 296 numeral II y 298 del Código Procesal Penal derogado, le permite en término hábil, recurrir de casación. Además alega que en el fallo recurrido no se fundamentó respecto de todos y cada uno de los procesados.
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación, se establece que la querellante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código Procesal Penal de 1972, que viabilicen el conocimiento del fondo de la causa. Es decir, a tiempo de acusar infracción de norma sustantiva, no basta indicar que sus pretensiones se encuentran fundadas en la norma habilitante; sino que, se debe fundamentar la pretensión, el porqué se acusa de infracción directa, aplicación indebida, errónea interpretación y cuál la norma sustantiva infringida; de donde resulta impertinente que, este Tribunal supla tal omisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 799 a 800 y aplicando el artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso incoado por Francisca Sahonero Olivera, impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de enero de 2006 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido a querella de la recurrente contra José Luís Illanes Torrico, Luís Fernando Illanes Torrico, Gabriel José Mauriel Galvez, Nelson Salvatierra Cabrera, Roger Rolando Gonzales Camargo y Stalin Frías Quispe con imputación por comisión del delito de homicidio.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
Mostrando 22 de 44 parrafos.