Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 219
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa Comercial GLOBE c/ Servicio de impuestos Nacionales (S.I.N)
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388-393, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), representada legalmente por la Gerente Distrital Cristina Elisa Ortiz Herrera, contra el Auto de Vista Nº 024/08 SSA-I de 25 de enero de 2008 (fs. 385-386), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el contribuyente Empresa Comercial GLOBE, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 179-182, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Segundo Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2000 de 16 de junio de 2000 (fs. 341-346), en la que declaró improbada la excepción de plazo vencido opuesta por el sujeto activo a fs. 233 y probada en parte demanda contenciosa tributaria a fs. 4-5, rectificando la Resolución Determinativa de Oficio Nº 07/91/U.T. a la suma de Bs. 16.810, más la multa del 25 % para la empresa ¨GLOBE¨.
En grado de apelación, a instancia de Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) a fs. 347-349, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 777 de 12 de octubre de 2007 (fs. 381-382) la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 024/08 SSA-I de 25 de enero de 2008 (fs. 385-386), confirma la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que la entidad demandada interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 388-393, en el que acusa:
La violación flagrante de los arts. 227 y 228 num. 3 de la Ley Nº 1340 y art. 31 de la Constitución Política del Estado de 1967, cuyas normas establecen que la demanda tributaria debe ser presentada directamente ante el Tribunal Fiscal en la ciudad de la Paz, dentro de los 15 días, reuniendo los requisitos de la designación de la administración o ente demandado, en el caso presente la demanda ha sido presentada de forma defectuosa y subsanada fuera del plazo legal. Ingresando en usurpación de funciones.
La violación flagrante del art. 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, por basarse el fallo de la sentencia en el incorrecto Informe Técnico Nº 43/91 emitido por el Asesor Técnico Oscar Antezana apartándose de los informes técnicos presentados por la Administración Tributaria incurriendo en errónea apreciación de la prueba.
La violación de los arts. 90, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la empresa demandante no impugnó la multa de defraudación fiscal ni los adeudos tributarios correspondientes al Valor Agregado y al Impuesto a las Transacciones , sin embargo sobre dichos aspectos los de instancia fallaron ultra petita.
Aplicación indebida de los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340, porque de acuerdo a la fiscalización efectuada se ha descubierto ventas no declaradas adecuándose la conducta del sujeto pasivo a los arts. 98 y 99 del mencionado cuerpo legal, es decir, que el actuar del contribuyente ha sido doloso, por lo que no se puede calificar de culposa la ocultación de los hechos generados de tributos.
Concluyó la entidad recurrente, solicitando a este tribunal se digne casar parcialmente el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda planteada y firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 07/91/UT.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, y previo a su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1. Antes de ingresar al análisis del caso, es importante mencionar respecto al principio de preclusión, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél (Carlos María Folco, Procedimiento Tributario), es un principio administrativo que debe estar establecido en la norma legal que permita aplicarla.
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