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TSJ

AS/0219/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Revisión de proceso coactivo.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 219

Sucre: 21 de Septiembre de 2012

Expediente: CH-17-11-A

Proceso: Revisión de proceso coactivo.

Partes: Oscar Antonio Molina Mela y otra c/ Banco Nacional de Bolivia.

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

_________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 735 a 738 vuelta, interpuesto por Oscar Antonio Molina Mela y Jamile Luz Marina Abuawad de Molina, contra el Auto de Vista Nº 202 de 29 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario civil de revisión de proceso coactivo, seguido por los recurrentes contra el Banco Nacional de Bolivia, la respuesta de fojas 765 a 767 vuelta, el auto concesorio de fojas 774, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, pronunció la Sentencia Nº 365 de 25 de octubre de 2005 cursante de fojas 631 a 634, declarando probada en parte la demanda de fojas 43 a 46 subsanada a fojas 49, sin costas, disponiendo en consecuencia, que la ejecución coactiva civil seguida por la institución demandada en contra de los actores que se substancia en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Capital, en base a la Escritura Pública Nº 1451/2001, debe únicamente perseguir el solvendo de la suma de $us. 98.970,00 y declara no haber lugar al pago de daños y perjuicios.

Deducida la apelación por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI - 202 de 29 de junio de 2006, cursante de fojas 684 a 688 vuelta, y auto complementario de fojas 730 a 731, revoca en forma parcial la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fojas 43 a 46, subsanada a fojas 49, dejando en todo lo demás subsistente la sentencia, sin costas.

Contra el auto de vista, los demandantes Oscar Antonio Molina Mela y Jamile Luz Marina Abuawad de Molina, recurren de casación en el fondo con los siguientes argumentos:

En virtud de los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, 180 - II de la Constitución Política del Estado, así como el numeral 3) del Código Adjetivo Civil, acusan error de derecho y de hecho al momento de valorar la prueba por parte de los miembros del tribunal de alzada y del juez a quo, en lo referente a la prueba de cargo como de descargo, conculcándose así los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 398 y 399 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 1318 y 1297 del Código Civil; señalan que a finales de los noventa, obtuvieron una línea de crédito por $us. 90.000,00 depositada en la cuenta Nº 440 - 0002369, la cual fue cancelada, como se puede comprobar de los depósitos realizados a la cuenta y que cursan a fojas 317, al no existir una papeleta de cancelación de deuda, tomando en cuenta que al 16 de marzo de 1999, existía a favor de sus personas producto de la venta de camiones la suma de $us. 324.092,00 lo cual significa que cubría superabundantemente la deuda de $us. 90.000,00; manifiestan que, producto de la venta de ocho camiones, repuestos de autos y coronas de importación, lograron obtener para el año 1999 depositados en sus cuentas la suma de $us. 713.252,22, es decir medio millón de dólares, tal como lo acredita la documental de fojas 317, lo que demuestra su solvencia financiera que les impedía tener deudas; indican que, el Banco Nacional de Bolivia amparado en la confianza que desarrollaron producto de los servicios utilizados y a fin de evitar una calificación negativa, les convencieron para otorgarles un préstamo exclusivamente para la reconformación de pasivos (pago de deudas pasadas), en la suma de $us. 133.000,00, indicándoles que ellos no correrían ningún riesgo, y no deberían nada, y que mediante una simple operación harían la devolución de dichos dinero como si nunca hubiere pasado nada; reconocen que dicho monto fue desembolsado en su totalidad a la cuenta corriente Nº 440 - 0028112 tal cual demuestra el comprobante de contabilidad con valor legal de fojas 150; manifiestan que, es imposible que ellos hubiesen dispuesto de los $us. 133.000,00, porque a la fecha de dicho desembolso y en el momento del cobro no tenían pasivos en el banco, por lo que dicho dinero debía permanecer en dicha cuenta intacto; indican que a consecuencia del proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia, sus personas plantearon excepción de pago documentado, excepción que fue declarada probada por el juez de la causa y luego revocada en apelación; manifiestan que, el Banco Nacional de Bolivia tiene la obligación moral y legal impuesta por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar como dispuso los $us. 133.000,00 destinada exclusivamente para pagar deudas anteriores que sus personas deberían tener, y que en el proceso no lo hicieron pese a presentar tres recomposiciones diferentes, irregulares e incluso ilegales; indican que el juez a quo, se hizo sorprender por la prueba presentada por el Banco Nacional de Bolivia al creer parcialmente una de las recomposiciones y estableciendo que de los $us. 133.000,00, se gastó $us. 90.000,00 para pagar una deuda y $us. 8.970 para el pago de intereses, mientras que el vocal Cardozo les creyó todo a los del Banco Nacional de Bolivia y en ese momento se cometió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no haberse demostrado con documentación a que cuenta se débito los $us.133.000,00, débito que tenía que ser con autorización y conocimiento de sus personas; manifiesta que demostraran objetivamente que existen tres irregulares recomposiciones de pasivos, que hicieron aparecer deudas que jamás ellos tuvieron, que los del banco se esforzaron para que cada recomposición en la sumatoria de créditos lleguen a cubrir los $us. 133.000,00, sin tener documentación respaldatoria similares a las cursantes a fojas 11 y 150; indican que ellos no deben nada ni a nadie y que todos los créditos que aparecen son inventados y fraguados por el Banco Nacional de Bolivia; manifiesta que la recomposición de pasivos presentada por el banco a fojas 378 obtenida a través de requerimiento fiscal de 12 de febrero de 2003, difiere de la recomposición cursante a fojas 11 de 31 de octubre de 2001, y estas dos difieren de la tercera recomposición de pasivos cursante a fojas 384 y 385; arguyen que, en relación al monto de $us. 90.000,00 que corresponde a la línea de crédito el juez a quo pretendía que se presente una papeleta que diga que ya no se debe, sin tomar en cuenta que en las líneas de crédito aquello no existe, tal como consta en la papeleta de desembolso de fojas 317, por lo que presumió de manera errada que los $us. 133.000,00 se destinó al pago de dicho monto; agrega que el tribunal a quem, ni siquiera se atrevió a revisar la prueba y se fue por lo más fácil de apoyarse en los argumentos del Banco Nacional de Bolivia.

Finalizan el recurso, solicitando en virtud de los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, revoque totalmente la sentencia del juez a quo y declaren probada la demanda cursante a fojas 43 a 46, disponiendo se califique en ejecución de sentencia el resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo y pese a su deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración y análisis, partiendo de los siguientes criterios:

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Antonio Molina Mela y otra
Demandado
Banco Nacional de Bolivia.
Proceso
Revisión de proceso coactivo.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2012AS/0219/2012Fuente oficial