Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 219/2012
Sucre: 19 de julio de 2012
Expediente: T-17-12-A
Partes: Asociación Accidental AGUARAGUE c/ Gobierno Municipal de Villa Montes
Proceso: Pago de Daños y Perjuicios por Unilateral Resolución Contractual.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaqueline Rosemary Flores Zeballos en representación del Alcalde del Gobierno Municipal de Villa Montes Robert H. Camacho Valdez cursante de fs. 397 a 398 vlta., impugnando el Auto de Vista de Nº 33/2012 de fecha 2 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios por Unilateral Resolución Contractual, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Tarija, emitió el Auto de fecha 8 de agosto de 2011, cursante de fojas 353 vlta. a 354, declarando a lugar la perención de instancia formulada a fs. 318, en su mérito se declara el archivo de obrados ante la inacción por mas de seis meses, previniendo a la parte que no importa extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente.
Recurrida la resolución mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación por Gonzalo Javier Felipe Barrenechea Piñeiro en representación de la Asociación Accidental AGUARAGUE por memorial de fs. 360 a 361, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista Nº 33/2012 de fecha 02 de abril de 2012, cursante de fojas 391 a 394, revoca el auto apelado de fs. 353 vlta a 354, y declara sin lugar a la perención de instancia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Jaqueline Rosemary Flores Zeballos en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que el Tribunal de apelación señalaría que no ha existido inactividad en la parte actora por un periodo de 11 meses, porque a renuncia del Juez se habría dejado en abandono y que declarar la perención por falta de actividad sería cargar a las partes la carga procesal, cuando habría la evidencia de renuncia masiva de los operadores de justicia. Que esa aseveración no sería concordante con el principio de seguridad jurídica, que debe primar en los operadores de justicia al margen de consideraciones subjetivas que ellos puedan apreciar. La norma en ese sentido es clara y la perención de instancia opera cuando el accionante deja abandonada su acción por mas de seis meses.
Que con el razonamiento expuesto de que si bien el demandante habría dejado transcurrir 11 meses desde que se emitió el auto de admisión, y recién habría optado por dar impulso al proceso, sería una apreciación en flagrante transgresión del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Que sería innegable e irrefutable que el demandante entre el 10 de mayo de 2010 al 27 de abril de 2011 no habría realizado ningún acto administrativo ni de mero trámite que hubiese interrumpido la perención de instancia. Que al incurrir en apreciaciones subjetivas el Tribunal habría transgredido los principios que regulan la seguridad jurídica establecida por el art. 3 -4) de la Ley 025.
Por otro lado, que en el entendimiento del Tribunal de alzada la perención de instancia no correspondería declararla con la sola presentación de la demanda sino solo podría darse cuando ha existido la citación con la demanda, es decir, para el tribunal de apelación existiría instancia cuando se le ha citado con la demanda al demandado, que esto fuera una aberración pues de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia la instancia se daría inicio con la presentación de la demanda.
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