Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 219/2012
EXPEDIENTE: S.614/2008
PARTES:Luis Eduardo Villarroel Camacho c/ Fundación Agrocapital
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 226 a 229 y vuelta, interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita, en representación del Presidente Ejecutivo de la Fundación Agrocapital, en virtud del Testimonio de Poder Nº 113/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 42 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Gonzalo A. La Torre Heredia; y en el fondo de fojas 233 a 236, deducido por Luis Eduardo Villarroel Camacho, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por este último contra la Fundación Agrocapital, los memoriales de respuesta de fojas 238 y vuelta, así como de fojas 242 a 244 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2006 (fojas 177 a 180 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 3 a 4, en cuanto respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de navidad por 5 meses y 21 días correspondientes a la gestión 2004, vacaciones por 35 días correspondientes a las gestiones 2002 a 2004 y 21 días de trabajo del mes de junio de 2004, así como el reintegro de la prima anual por la gestión 2003; la declara improbada respecto del concepto de desahucio; y declara probada la excepción de prescripción en lo que respecta a la vacación por las gestiones 2001-2002 y la excepción de pago sólo en lo que respecta a la suma de Bs.103.929,71.
En consecuencia, ordena que la demandada debe cancelar a favor del actor, la suma de Bs.3.010,28 bajo conminatoria de ley, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento, de acuerdo con el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 14 de junio de 1999
Fecha de despido: 21 de junio de 2004
Tiempo de trabajo: 5 años y 7 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 15.040,48
Indemnización Bs. 75.494,85
Vacación (2003-2004 - 35 días)Bs. 17.547,23
Reintegro prima (2003) Bs. 1.349,13
Aguinaldo 2004 (5m. 21d.) Bs. 7.144,23
Salario devengado (jun/2004) Bs. 10.426,07
Reintegro salario (Abr/2004 - 3 días) Bs. 1.489,44
TOTAL Bs. 113.450,95
DEDUCCIONES:
Anticipo según finiquito fs. 54-55 Bs. 6.510,96
Pago a cuenta según finiquito fs. 54-55 Bs. 103.929,71
TOTAL REINTEGRO A PAGAR Bs. 3.010,28
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 223/2008 de 23 de julio de 2008 (fojas 210 a 212 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, sin costas, con la siguiente modificación:
Fecha de ingreso: 14 de junio de 1999
Fecha de retiro: 3 de julio de 2004
Tiempo de trabajo: 5 años y 19 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 14.894,39
Indemnización: Bs. 75.257,98
Vacación (2003-2004 - 35 días)Bs. 17.376,45
Reintegro prima (2003) Bs. 1.349,13
Aguinaldo 2004 (6m. 3d.) Bs. 7.571,25
Salario devengado (jun y 3 días jul/2004)Bs. 16.383,80
Reintegro salario (Abr/2004 - 3 días) Bs. 1.489,44
TOTAL Bs. 119.428,04
DEDUCCIONES:
Anticipo según finiquito fs. 54-55 Bs. 6.510,96
Pago a cuenta según finiquito fs. 54-55 Bs. 103.929,71
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TOTAL REINTEGRO A PAGAR Bs. 8.987,37
Los fundamentos en los que basó el Tribunal de Apelación la confirmatoria parcial de la Sentencia, son los siguientes: Respecto del promedio salarial, indica que por efecto del incremento retroactivo percibido, el salario de enero de 2004 a la fecha de su retiro, fue de Bs.14.894,39. En cuanto a la fecha del retiro, señala que éste se produjo por voluntad propia el 3 de julio de 2004 y no en la fecha indicada en la Sentencia.
Que, contra el referido Auto de Vista, Raúl Marcos Solares Zurita, en representación de la demandada y Luis Eduardo Villarroel Camacho, demandante, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma el primero, y en el fondo el último, en los que señalan:
PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA
Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en la emisión del Auto de Vista impugnado, en cuanto éste reconoció de manera ilegal y extra petita el salario a favor del actor, hasta el 3 de julio de 2004, cuando el ex trabajador reconoció haber trabajado hasta el 21 de junio de esa gestión, además de no haber sido demandado y menos aun objeto de apelación, por lo que solicita la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del inciso 4) del artículo 254 del mismo cuerpo legal.
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
Acusa la aplicación indebida de la ley, en relación con el artículo 52 de la Ley General del Trabajo y del artículo 39 de su Decreto Reglamentario, en cuanto, manifiesta, no puede existir sueldo o salario por un período no trabajado. Aclara que el actor trabajó hasta el 21 de junio y no hasta el 3 de julio de 2004 como se interpretó en el Auto de Vista impugnado, refiriendo al efecto el memorando de fojas 2, la demanda de fojas 3, renglones 13 y 16, la aclaración a la demanda de fojas 22, renglones 19 y 20, la confesión del adverso de fojas 51 vuelta, renglones 20 al 22, y la Sentencia de fojas 177 a 180 y vuelta.
Por otra parte, señala que se incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, al haber desconocido el valor probatorio que les asigna el parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, tanto a la demanda de fojas 3 a 4, como a la aclaración de fojas 22 y vuelta, en que el adverso "reconoció y confesó espontáneamente que únicamente desarrolló sus labores hasta el día 21 de junio de 2004 y no hasta el 3 de julio de 2004." Añade que tampoco se otorgó el valor probatorio que le asigna el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo a la confesión de fojas 51 a 52, en ejercicio de las facultades que le confieren al juzgador los artículos 4, 152 y 155 al 157 de la Norma Adjetiva referida, tomando en cuenta que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.
Cita como referencia jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 228 de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de mayo de 2008. Admite que a efectos de los derechos y beneficios sociales se compute la antigüedad del actor hasta el 3 de julio de 2004, mas no para el pago del salario devengado, sino únicamente hasta el 21 de junio de esa gestión.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, que anule llanamente el Auto de Vista recurrido en lo inherente al pago del salario hasta el 3 de julio de 2004, correspondiendo su cancelación únicamente hasta el 21 de junio; o alternativamente case dicho Auto de Vista, declarando subsistente la Sentencia de fojas 177 a 180, en lo relativo al pago del sueldo devengado de 21 días por el mes de junio de 2004.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
El recurrente acusa la interpretación errónea, no valoración de pruebas sobre despido y no aplicación de los artículos 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, al haber sido destituido de sus funciones sin justa causa. Refiere el memorando de fojas 2 y 88, la carta notariada de fojas 101, la circular que corre a fojas 102 ratificada por la testifical de fojas 48 y 49, la comunicación interna de fojas 103 y el acta de fojas 104, documentos que prueban su despido de la institución, por lo que en su concepto, en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, le corresponde el cobro de desahucio, que fue desconocido por el Tribunal de Alzada.
Manifiesta que la carta de renuncia que presentó, se debió a presiones, constituyendo un ardid a efecto de no pagarle el desahucio que le corresponde, por lo que dicha carta es nula de pleno derecho según lo preceptúa el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y el artículo 162 de la Constitución Política del Estado.
Mostrando 53 de 106 parrafos.