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TSJ

AS/0219/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Modificación del contrato de consignación o alternativamente resolución del contrato por excesiva onerosidad más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 219

Sucre: 29 de mayo de 2013

Expediente: C-42-07-S

Proceso: Modificación del contrato de consignación o alternativamente resolución del contrato por excesiva onerosidad más pago de daños y perjuicios.

Partes: Jorge Llosa Tejada y otra c/ Industrias Venado S.A.

Distrito: Cochabamba

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1059 a 1065 y de fojas 1074 a 1079 y vuelta, interpuestos por Jorge Llosa Tejada y Susana Rivero de Llosa, así como por Jaime Rodolfo Cuba Bascopé en representación legal de Industrias Venado S.A., contra el auto de vista de 9 de junio de 2007, cursante de fojas 1055 a 1056 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre modificación del contrato de consignación o alternativamente resolución del contrato por excesiva onerosidad más pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Llosa Tejada y Susana Rivero de Llosa, contra Industrias Venado S.A., las respuestas de fojas 1067 a 1068 y 1082 a 1084 y vuelta, el auto concesorio de fojas 1085, el Auto Constitucional de fojas 1136 a 1143, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, el Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de 29 de enero de 2004, cursante de fojas 966 a 971 y vuelta, declarando improbada la demanda principal, y probadas las excepciones opuestas en contra de ella; probada en parte la reconvención, y probadas en parte las excepciones opuestas contra ella, sin costas. En consecuencia declara: 1).- La efectividad y validez del contrato de consignación de fecha 30 de abril de 1996, 2).- La existencia de la deuda de Bs.1.000.000 (un millón de bolivianos 00/100) que deberán pagar los actores consignatarios Jorge Llosa Tejada y Susana Rivero de Llosa a favor de Industrias Venado S.A., más intereses legales del 6% anual desde el día de la mora dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de procederse al embargo y posterior remate de sus bienes en forma prioritaria del inmueble otorgado en garantía hipotecaria.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/S.CII/MW/ASEN.84 de 9 de junio de 2007, cursante de fojas 1055 a 1056 y vuelta, confirma la sentencia de primera instancia, sin costas.

Esta resolución de segunda instancia, motivó que ambas partes por memoriales de fojas 1059 a 1065, y 1074 a 1079 y vuelta respectivamente, formulen recurso de casación en el fondo, lo que ha merecido la dictación del A.S. Nº 125 de 17 de julio de 2012, el cual fue dejado sin efecto por la Resolución Nº 29 de 30 enero de 2013, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-

I.- Jorge Llosa Tejada y Susana Rivero de Llosa.-

En virtud de las causales previstas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, denuncian interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 581 – II del Código Civil al haber el tribunal considerado que la resolución impugnada resulta inatendible por haberse ejecutado durante varios años el contrato de consignación de 30 de abril de 1996 y no haber considerado que la excesiva onerosidad del contrato no se ha dado originariamente sino que el contrato en su ejecución y desarrollo se ha tornado oneroso por circunstancias extraordinarias o imprevisibles y que pese a ello sus personas cumplieron con el contrato de todas las formas posibles hasta que las pretensiones de la entidad demandada establecidas en las cláusulas novena, décima y décima novena resultaron demasiado onerosas; señalan que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba al haber establecido la existencia de presunción de que sus personas hubieren realizado estudios para aceptar la consignación; manifiestan que, al considerar la obligación contenida en el papel domestico de fojas 50, no han considerado la excesiva onerosidad de su prestación, al hacerles asumir el pago de productos vendidos al crédito, lo que representa pagar por productos que no han consumido o se han beneficiado y por el contrario efectuaron gastos para su comercialización; indican que, las políticas de la empresa demandada de asumir ventas al crédito de forma parcial sumadas a la prohibición de efectuar dichas ventas, así como la circunstancia imprevista de un mercado exigente del crédito ante la creciente competencia y mala fe del propio consignante tornaron su prestación a un grado insostenible y excesivamente oneroso; señala que existe incongruencia en el auto de vista recurrido, al establecer por una parte la inadmisibilidad de su acción por ejecución y cumplimiento voluntario y por otro se les condena al pago de una determinada suma ante un supuesto incumplimiento de un crédito; indican que el Tribunal ad quem a incurrido en error de derecho por errónea interpretación del parágrafo segundo del artículo 581 del Código Civil en relación a la prueba de fojas 15, 221, 226, 227, 307, 313, 314, 317, 282, 287, 288, 219, 254, 301, 307, 309 y 317, así como la publicación del periódico los tiempos de 7 de marzo de 1998; documentos que revelan de forma elocuente que Industrias Venado S.A. incremento sus exigencias a lo largo de la ejecución de la consignación, y no tuvo contemplación alguna para exigir el pago de cuentas que debían ser soportadas por la empresa demandada; manifiestan que la prueba pericial, las cartas e informes, así como las declaraciones del testigo Jorge Zegarra, evidencian la excesiva onerosidad que adquirió su prestación, reflejadas en el crecimiento de obligaciones para sus personas sin correlato alguno sobre la comisión que se les reconocía; en cuanto al error de hecho, señalan que la consignación es un mandato no convencional para la venta de productos a cambio de una comisión, agregan que el consignatario nunca resulta ser dueño de la mercadería que vende y tampoco del precio que cobra, y por ello no debe pagar por cuentas que no son suyas y por el precio de mercaderías que no le favorecen, así como cancelar por el producto a crédito que aún no cancelaba el cliente comprador; señalan que, los jueces han incurrido en error de hecho al considerar el documento de fojas 50 como base de un reconocimiento de deuda, obligándoles a pagar deudas ajenas para enriquecer injustamente a la empresa demandada.

Finalizan el recurso, solicitando al tribunal superior en grado, case el auto de vista y pronunciándose en el fondo declare probada la demanda y las excepciones opuestas a la acción reconvencional, disponiendo la resolución del contrato por excesiva onerosidad y se disponga el resarcimiento de daños y perjuicios.

II.- Jaime Rodolfo Cuba Bascope en representación de Industrias Venado S.A.

En virtud a los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el auto de vista incurre en violación de disposiciones legales, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho, en consideración de que el tribunal de apelación, solo reconoce la existencia de una obligación de Bs.1.000.000 a favor de Industrias Venado S.A. y a cargo de los consignatarios, monto que representa menos de la mitad de la suma adeudada que alcanza a Bs. 2.038.610.55, la cual ha sido acreditada a través del estado de cuentas cursante a fojas 46, así como por el informe pericial cursante de fojas 815 a 825, medios probatorios que fueron producidos dentro del proceso y que no fueron tomados en cuenta por el tribunal de apelación. En relación al documento de fojas 46 señala que, el tribunal lo ha excluido con el argumento de llevar la firma de los consignatarios además de no estar aprobada ni revisada por la gerencia de Industrias Venado S.A. ni por el ex consignatario Jorge Llosa, sin tomar en cuenta que dicho documento ha sido suscrito y elaborado por los auditores tanto de Industrias Venado S.A., como de los ex consignatarios y que al no darle el valor probatorio establecido en el articulo 1307 del Código Civil han violado dicho artículo, peor aun si dicho medio probatorio no fue observado, negado ni objetado en su contenido por los demandantes para restarle validez como establece el artículo 346 -2) del Código Civil; en cuanto al informe pericial, señala que dicha prueba fue ofrecida por memorial de fojas 136 a 137, y producida de fojas 815 a 825, sin observación alguna como medio probatorio por la parte demandante, por lo que era obligación de los juzgadores declarar existente la deuda a favor de Industrias Venado S.A. por la suma de Bs. 2.038.610,55. Señala que se ha aplicado indebidamente el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el auto de 24 de mayo de 2001, el cual constituye un auto definitivo y no admite reposición por lo que el tribunal se ha pronunciado sin tener competencia sobre el agravio planteado; denuncia aplicación indebida del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 139 – I y 140 – I del Código de Procedimiento Civil, al haber el tribunal de apelación declarado ilegal y extemporáneamente producida la prueba pericial pese a que la misma fue producida dentro del plazo ampliatorio dispuesto por el juez de la causa; acusan de que el tribunal de alzada ha incurrido en apreciación deficiente de la prueba aportada, particularmente del estado de cuentas de fojas 46 y de la prueba pericial de fojas 815 a 825, así como de la superabundantemente literal acompañada de su parte; señalan que el auto de vista les restringe el derecho a la defensa consagrado en al artículo 16 – II de la Constitución Política del Estado, al haber descartado indebidamente el informe pericial de fojas de fojas 815 a 825 que respalda el estado de cuentas de fojas 46 la cual determina la existencia de la obligación a favor de Industrias Venado S.A. por la suma de Bs. 2.038.610,55; denuncia que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho al no haber valorado la prueba pericial bajo el argumento de que la misma no fue presentada oportunamente violando los artículos 1283, 1286, 1287 – I y 1289 –I del Código Civil y 398 de su procedimiento.

Finaliza el recurso solicitando al Tribunal Supremo case parcialmente el auto de vista de 9 de junio del 2007, y deliberando en el fondo declare probada íntegramente la acción reconvencional e improbadas las excepciones opuestas en contra de ella, y existente la deuda a favor de Industrias Venado S.A. en la suma de Bs. 2.038.610.55 que deberán pagar los consignatarios a tercero día, manteniendo en todo lo demás intacta la sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Así expuestos los recursos se ingresa a su consideración y análisis en virtud de los antecedentes del proceso y el contenido vinculante del Auto Nº 29 de 30 de enero de 2013, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías.

I.- En cuanto al recurso de casación planteado por Jorge Llosa Tejada y Susana Rivero de Llosa, corresponde resolver el recurso partiendo de las siguientes consideraciones doctrinales y legales:

A).- LA EXCESIVA ONEROSIDAD

La figura de la excesiva onerosidad de la prestación consignada en el Código Civil, está inspirada en el elemental principio de la equidad. Lo tradicional es que el contrato nace para ser cumplido, sin embargo existen situaciones excepcionales que permiten que el contrato pueda ser revisado judicialmente, para evitar la ruina económica o el enriquecimiento desproporcionado de una parte, y se conserva, en suma, aquello que se conoce como el equilibrio contractual.

El artículo 581 del Código Civil en su conjunto, establece:

I.- En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para resolución por incumplimiento voluntario.

II.- La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesiva onerosa ya ha sido ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.

III.- Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.

IV.- El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez sean equitativas.

Del contenido del artículo señalado supra, podemos identificar y establecer los elementos condicionantes de la excesiva onerosidad a saber:

a.- Que se presente en los contratos de ejecución continuada, periódica y diferida. En los contratos ya ejecutados no se da la excesiva onerosidad.

b.- Que se dé la excesiva onerosidad por acontecimientos posteriores a la celebración del contrato de carácter extraordinario e imprevisible, como por ejemplo el alza de materiales, la subida de la mano de obra por un aumento no previsto de sueldos, un proceso devaluatorio o inflacionario, entre otros casos.

El hecho extraordinario será aquel que está alejado de lo que frecuentemente sucede como situación normal o corriente, en cambio lo imprevisible está vinculado con lo que ordinariamente puede esperarse, esto es, lo que surge del razonamiento común y corriente de los seres humanos.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Llosa Tejada y otra
Demandado
Industrias Venado S.A.
Proceso
Modificación del contrato de consignación o alternativamente resolución del contrato por excesiva onerosidad más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2013AS/0219/2013Fuente oficial