Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 219
Sucre: 13 de Junio de 2014.
Expediente: P-20-09-A
Proceso: Ordinarizaciôn de Proceso Ejecutivo
Partes: Fernando Alvaro Cortes Chain c/ Rolando Burgos Velazquez y otra
Distrito: Potosí
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Ana María Cortez Chain, en representación de Fernando Alvaro Cortez Chain, cursante de fojas 76 a 78, contra el Auto de Vista Nº 140 de 1 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí, en el proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por el recurrente, en contra de Rolando Burgos Velásquez y Patricia Villena de Burgos, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto de fojas 57 y vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia de Villazón, provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, anula obrados hasta fojas 25 declarando no haber lugar a la consideración de la demanda ordinarizadora por estar planteada extemporáneamente, menos a las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
Que, en grado de apelación, por Auto de Vista Nº 140 de 1 de junio de 2009, de fojas 72 a 74, se confirmó el auto apelado, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 76 a 78, Ana María Cortez Chain, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Denuncia la violación de los artículos 334, 337, 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber tramitado y resulto las excepciones de cosa juzgada y prescripción y al haberse rechazado una demanda luego de haber sido admitida, aunque sea evidente que la demanda ha sido planteada después de 6 meses.
Denuncia que el Juez a quo habría quebrantado el artículo 1520 del Código Civil por haber aplicado la caducidad de oficio, estando pendiente de resolución las excepciones de cosa juzgada y prescripción. E invoca el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que se anule el Auto de Vista impugnado y disponga que el estado del proceso es el de resolver las excepciones o alternativamente se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada las excepciones.
3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 83 a 84 vuelta, Rolando Burgos Velásquez, contesta al recurso de casación, pidiendo que sea declarado infundado.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
Con relación a la denuncia de violación de los artículos 334, 337, 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Dado que se pretende la nulidad de obrados, corresponde tener presente las siguientes consideraciones doctrinales. Lino Enrique Palacio ( Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”
Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I. del artículo105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y que ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar. “No puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su conducta a la producción del vicio” (Lino E. Palacio). Este Principio se encuentra recogido en el artículo 106-II del Código Procesal Civil.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil. El consentimiento es expreso cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado. Es tácito cuando la parte interesada no efectúa el reclamo en la primera oportunidad, deja pasar el tiempo, permitiendo que operando la preclusión de su derecho impugnaticio. Este principio se encuentra recogido en el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil y de manera más amplia en el párrafo II del artículo 107 Código Procesal Civil, dispone: “No podrá pedirse la nulidad de un acto, por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, y en el mismo sentido el artículo 17-III de la ley del Órgano Judicial, señala “ La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
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