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TSJ

AS/0219/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 219/2014-RRC

Sucre, 04 de junio de 2014

Expediente : Oruro 5/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Triny Zulema Miranda Huanca

Delito : Conducta Antieconómica

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 27 de febrero de “2013”, cursantes de fs. 111 a 114 y 124 a 131 vta., Rene Alfredo Dorado Choque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Ministerio Público, respectivamente, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2014 de 20 de enero, de fs. 90 a 97, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Triny Zulema Miranda Huanca, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado en el art. 224 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 001/2013 (fs. 43 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia de las provincias de Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Triny Zulema Miranda Huanca, absuelta del delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 segunda parte del CP.

b) Contra dicha Sentencia, los acusadores formularon recursos de apelación restringida (fs. 52 a 61 y 63 a 70 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista 05/2014 de 20 de enero, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de los recursos de casación por parte de los acusadores.

I.1.1. De los Motivos de los recursos de casación

De los recursos de casación y del Auto Supremo 075/2014-RA de 1 de abril que resolvió su admisión, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución.

I.1.1.1. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

La Acusación Particular señala que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al precedente consistente en el Auto de Vista 08/2012 de 22 de marzo, dictado coincidentemente por la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Triny Zulema Miranda Huanca, por el delito de Conducta Antieconómica y que se trataría de un hecho similar, pues la resolución impugnada al confirmar la Sentencia absolutoria dictada a favor de la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, contradice la declaratoria de un primer Auto de Vista que dispuso la anulación total de juicio y ordenó su reenvío; lo que implica que el Tribunal de alzada, emitió una nueva fundamentación referido al mismo hecho del que ya tenían conocimiento, por lo que existe una contradicción de pronunciamiento.

Refiere que la problemática planteada debe ser interpretada desde la Constitución, por lo que previa cita de la naturaleza del recurso de casación, señala que el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable, lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, se debe desarrollar dicho derecho.

Previa referencia al recurso de apelación restringida en el que se invocó la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 124, 168 inc. 3) y 370 incs. 1) 5) y 6) todos del CPP, la parte recurrente realiza una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista invocado como precedente, cuya parte principal refiere que el Tribunal que conoce la apelación restringida no puede ingresar a valorar la prueba presentada sino una mala valoración de ésta. Señala también, que al establecer la falta de valoración de la prueba, adolece de los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 360 del CPP, generando un fallo no adecuado a los datos del proceso, omisión que no puede ser reparada directamente por constituir defecto insubsanable y debe corregirse a través de otro juicio, conforme lo normado por el art. 412 del CPP. En ese contexto, la recurrente sostiene que el precedente emitió una serie de hechos de los cuales concluyó que se incurrió en omisión, inobservancia e incorrecta valoración de la prueba, criterios que fueron desconocidos en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que habiendo el Tribunal de alzada emitido criterio respecto a las causales planteadas dentro de las apelaciones restringidas, los Autos de Vista debieron mantener la misma línea considerativa a efecto de no entrar en contradicción en un nuevo pronunciamiento.

Agrega que los Tribunales de apelación y casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y advirtiendo defectos absolutos, éstos debe ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso. Que la proposición u ofrecimiento de prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye un elemento esencial del derecho a la defensa.

Finalmente, reitera que entre las obligaciones de los jueces está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo a la revisión de oficio, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los arts. 169 y 370 del CPP y que las resoluciones deben ser fundamentadas a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, proclamado en el art. 16 IV de la CPE.

I.1.1.2. Recurso de casación del Ministerio Público.

Sobre las violaciones de la norma sustantiva señala que el Tribunal de Sentencia, realizó un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de la imputada, respecto al hecho acusado (Conducta Antieconómica Culposa, art. 224, segunda parte del CP), toda vez que correspondía pronunciar sentencia condenatoria, declarando a Triny Zulema Miranda Huanca, autora del delito de Conducta Antieconómica culposa; sin embargo, ese error fue confirmado por la Sala Penal, que con fundamentos que no tienen coherencia con la Sentencia pronunciada y pretendiendo subsanar la falta de fundamentación de la misma, la ratificó sin considerar la doctrina legal aplicable. Invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 84 de 1 de marzo, 233 de 4 de julio, 431 de 11 de octubre, todos del año 2006, citados en el recurso de apelación restringida y Auto Supremo 334 de 10 de junio de 2011.

Respecto al defecto de sentencia invocado en el inc. 5) del art. 370 del CPP denuncia que el Tribunal de alzada debió analizar las contradicciones en las que incurrió el Tribunal de Sentencia, que hace toda una fundamentación para una sentencia condenatoria de la imputada; sin embargo, la parte resolutiva es absolutoria, sin fundamentar de ninguna manera cómo llegaron a esa conclusión, vulnerando también el art. 359.I del CPP, con referencia a la valoración integral de la prueba y el art. 124 del mismo cuerpo de leyes, respecto a la falta de fundamentación, por lo que se debió anular la Sentencia absolutoria, a efecto de aplicar lo establecido en la doctrina legal aplicable; empero, el Tribunal de alzada, sólo se limitó a justificar los fundamentos del inferior, dando todo por bien hecho. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314 de 25 de agosto, 242 de 6 de julio, 82 de 30 de enero, 14 de 26 de enero y 256 de 26 de julio, todos de 2006.

Con referencia a la vulneración de los arts. 370 inc. 6) y 124 del CPP, que tiene relación con la vulneración prevista en el art. 359.I del CPP señala que el Auto de Vista impugnado, se limita a criticar la apelación de la acusación particular, justificando al Tribunal en su actuar y las valoraciones efectuadas. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006.

I.1.2 Petitorio

Con los antecedentes señalados el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Ministerio Público solicitaron se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista en virtud a la doctrina legal establecida.

I.2 Admisión de los Recursos

Mediante Auto Supremo 075/2014-RA de 1 de abril de 2014, cursante de fs. 140 a 143, este Tribunal declaró admisibles los recursos de casación formulados por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Ministerio Público.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

Tomando en cuenta los argumentos contenidos en los recursos de casación formulados en la presente causa, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la sentencia.

Una vez sustanciado el juicio oral en la presente causa, el Tribunal de Sentencia de las provincias de Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a la imputada Triny Zulema Miranda Huanca, absuelta del delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 segunda parte del CP, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, con los siguientes argumentos:

a) La parte acusadora no generó convicción en cuanto a la relación directa que existía entre la acusada y los ex funcionarios Jaime Hugo Vergara Ramos y Gerónimo Vélez Villca, cuando más bien se llegó a establecer que ambas personas como funcionarios municipales trabajaban en Caja Valores de Obras Públicas ubicada en la calle Velasco Galvarro y Montesinos y la acusada se encontraba trabajando en la Oficina Central de la Alcaldía ubicada en la calle La Plata y Bolívar, de modo que existe duda razonable, en cuanto a una relación directa de la acusada con los mencionados funcionarios; b) Ambas acusaciones tenían que haber demostrado que la conducta asumida por la acusada es culposa y que hallándose en un cargo (tesorera) ha causado daño por mala administración, mala dirección técnica o por cualquier otra causa, sin embargo no demostraron que es lo que hizo o no hizo, ya que sus funciones están descritas y en ninguna de ellas está la función de supervisar los movimientos de caja; c) Tampoco probaron si la acusada actuó con negligencia y falta de previsión, cuando por el contrario a través de las auditorías internas se llegó a establecer responsabilidad en contra de Jaime Hugo Vergara Ramos y Gerónimo Velez Villca, quienes tienen sentencia condenatoria; d) Los informes de Auditoria Interna recomiendan al Alcalde Municipal de Oruro, instruir a la Dirección de Finanzas, para que en coordinación con la Unidad de Tesorería se proceda a realizar arqueos sorpresivos en Caja Valores de Obras Públicas, a fin de precautelar los intereses de la comuna, siendo cumplido este extremo por parte de la acusada, conforme la prueba codificada como D-D9 y D-D10. Ahora, respecto a que la acusada no cumplió con exigir la caución a los funcionarios en Caja Valores, de la remisión a los informes de auditoría, se establece que la recomendación no está dirigida a la acusada, sino al Alcalde Municipal quién tenía el deber de instruir a las respectivas direcciones y recursos humanos para que cumplan con la recomendación de auditoria interna, de donde se establece que no existe una expresa determinación directa hacia la Unidad de Tesorería a cargo de la acusada; e) Concluye que se demostró que la acusada es funcionaria pública y que existió daño económico cometido por Jaime Hugo Vergara y Gerónimo Velez Villca, pero que no se generó convicción precisa con elementos de prueba suficientes la comisión del delito de conducta antieconómica culposa en la que hubiera incurrido la acusada, por lo que al existir duda razonable el Tribunal de mérito aplicó el principio IN DUBIO PRO REO.

II.2. De las apelaciones restringidas.

El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro formuló recurso de apelación restringida (fs. 52 a 61) argumentando los siguientes motivos:

i) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, respecto a que el Tribunal de Sentencia aplicó errónea valoración de la ley sustantiva, en virtud a que no realizó un adecuado proceso de subsunción de la conducta de la acusada, debido a que se se demostró la conducta culposa de la acusada en virtud a que en su calidad de Jefa de Tesorería no estableció mecanismos de control financiero lo que provocó un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

ii) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, haciendo una transcripción del fallo en 10 puntos, por los cuales se declaró la absolución de la acusada, sosteniendo que existe falta de fundamentación de los mismos, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 100 de 24 de marzo de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Triny Zulema Miranda Huanca
Proceso
Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2014AS/0219/2014-RRCFuente oficial