Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 219/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: OR. 653/2010.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 228, interpuesto por la Empresa Local de Acueductos y Alcantarillado SELA - ORURO, representada por Marco Belzu García contra el Auto de Vista Nº 55/2010 de 04 de octubre de 2010 (fs. 216 a 219), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Gonzalo Velásquez Vides contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 231 a 232, el auto de fs. 233 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 34/2009 de 22 de septiembre de 2009 (fs. 184 a 188), declarando probada la demanda de fs. 62 a 66 aclarada de fs. 107 a 110, con costas, disponiendo que el Servicio Local de Acueducto y Alcantarillado SELA – ORURO, mediante su personero legal cancele al señor Gonzalo Velásquez Vides el reintegro de sueldos y aguinaldos el monto de Bs. 38.668.66 (Treinta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolivianos), que deberá cancelarse dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución bajo alternativa de ley.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 195 a 198, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 55/2010, de 4 de octubre de 2010 de fs. 216 a 219, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 34/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, de fs. 184 a 188. Con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Local de Acueductos y Alcantarillado SELA – ORURO representada por Marco Belzu García, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 225 a 228, expresando en síntesis lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, argumenta los siguientes hechos:
Acusó la violación del art. 21 (Parte in fine) del D.S. 26115, toda vez que el actor al reclamar un pago “compensatorio” por interinato de Gerente Administrativo Financiero de esta Entidad Acuífera, ejercido durante el periodo 27 de abril de 2007 hasta el 13 de junio de 2008, solicita un pago de Bs. 38.690.67., estableciendo el juez a quo que si bien la institución demandada es pública de servicio, sin embargo dada su naturaleza de entidad autónoma no recibe recurso alguno del Estado, conclusión equivocada por que no se puede pretender cambiar el propio fundamento y sustento de la Ley Nº 1178 y normas conexas, y que la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público en sus arts. 3 y 4 establecen que los funcionarios públicos, son considerados como tales, aquellas personas que prestan servicios en relación de dependencia con alguna entidad del Estado, no importando la fuente de su remuneración y eso lo sabe cualquier servidor público, hecho que desafortunadamente no fue analizado por el tribunal ad quem, que por el contrario equivocadamente da a entender como si los trabajadores de la institución fueran del sector privado.
Agrega que la entidad recurrente es pública, cuya cabeza de sector es el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y están sujetos sus servidores a las disposiciones de la Ley Nº 1178 y sus Reglamentos, que se rige bajo el D.S. 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que en su art. 21 (parte in fine) establece que, para procesar pagos por interinatos de los servidores públicos deben concurrir dos elementos esenciales, la acefalia del cargo (y no la vacancia como afirma el tribunal ad quem en su análisis) y la disponibilidad presupuestaria, es decir la capacidad de pago que tiene la entidad para afrontar tal obligación, por lo que la omisión de este último requisito vicia de nulidad cualquier proceso de contratación de Bienes y Servicios cuyo incumplimiento en su aplicación genera responsabilidad administrativa y/o Civil a los funcionarios públicos que den curso a proceso de contratación en inobservancia a estas normas, aspectos que no fueron cumplidos como fue demostrado a lo largo del proceso, al no haber disponibilidad presupuestaria para procesar un pago por interinato, y tampoco existir un cargo acéfalo que ha sido ejercido interinamente por el actor, incurriendo en error al argumentar que el D.S. 26115 es una “norma laboral”, cuando es una norma administrativa y que su cumplimiento es obligatorio, vulnerando el art. 232 y 236 Par. II) de la C.P.E.
En el recurso de casación en la forma, acusa lo siguiente:
1.- Que, el auto de vista incurrió en violación del art. 172 del Código Procesal del Trabajo relacionado con el art. 390 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 115 par. II) de la CPE, en cuanto al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural y el art. 119 de la misma norma, respecto a la igualdad de oportunidades dentro del proceso; toda vez que en el Auto Nº 39/ 2009 de 12 de junio de 2009 cursante a fs. 147 a 148, se declaró improbada las excepciones previas planteadas por la entidad demandada, concomitantemente en la misma resolución traba la relación procesal, fijando los puntos de hecho a probar, por lo que la institución mediante memorial de fecha 19 de junio de 2009, observa y solicita se incluya dos puntos a probar de manera adicional, alternativamente ofrece prueba testifical de descargo y defiere a confesión provocada al demandante, solicitando señalamiento de día y hora, al que se decretó “para su oportunidad”, hecho que no fue nunca atendido por la juez a quo y menos tomado en cuenta por el tribunal ad quem, como tampoco se ejerció acción alguna respecto a lo previsto por el art. 169 (2da. Parte) en lo que se refiere a la solicitud de licencia laboral de los testigos de descargo ofrecidos dada su condición de funcionarios públicos, conforme se solicitó expresamente y siendo las normas procesales en materia social de orden público e irrenunciables conforme el art. 90 del Código de Pdto. Civil, aplicable en la materia por previsión del art. 71 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Acusó que en el auto de vista impugnado, se evidencia expresa violación o conculcación de normas procesales de orden público previstas en el art. 120 Par. I), 121 Par. I) y II) del Código de Pdto. Civil, relacionado con el art. 76 del C. P.T., por nulidad absoluta de notificación con la Sentencia, al existir defecto en cuanto a la fecha de notificación, en la cédula judicial cursante a fs. 191 de obrados, la misma que consigna como fecha de notificación MARTES DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE 2009, fecha que no existe, en el calendario gregoriano, en consecuencia al no existir formal y materialmente la fecha que se indica en el cedulón de notificación que es la base para correr la diligencia, el actuado de notificación es UN ACTO NULO, e IMPOSIBLE DE SER, y obviamente invalida ipso facto e ipso jure el acto de notificación como tal, aspecto que el tribunal ad quem, no analizó ni consideró.
Concluyó, solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo deje sin efecto el mismo, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
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