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TSJ

AS/0219/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 219/2015-RA

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 22/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Nicolás Huallpa Laura

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 937 a 944 vta., Nicolás Huallpa Laura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2014 de 9 de diciembre, de fs. 887 a 888, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benancio Quispe Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2014 de 11 de junio (fs. 817 a 820 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Huallpa Laura, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2), 3) y 4) del CP, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Huallpa Laura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 848 a 855 vta.), resuelto por el Auto de Vista 101/2014 de 9 de diciembre (fs. 887 a 888), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible la impugnación.

c) El 9 de enero de 2015 (fs. 889), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Amparado en los arts. 180. II y 115. I de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 101/2014 de 9 de diciembre, por considerar que se produjo defecto absoluto por vulneración de su derecho a impugnar, limitando con ello su derecho a la defensa, el principio pro actione, principio de congruencia, seguridad jurídica y debido proceso, argumentando que el citado fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contradiciendo los Autos Supremos 34 de 7 de febrero de 2009 y 87 de 26 de marzo de 2013; menos dio correcta interpretación al cómputo y término del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, conforme establecen los arts. 130 y 408 del CPP, en contradicción con la Sentencia Constitucional 582/2013-R de 29 de junio y los Autos Supremos 307/2012-RA de 27 de noviembre y 152/2012 RCC de 5 de julio, que establecen el actuado que da inicio al plazo fatal para la interposición del recurso de apelación restringida.

Sostiene que fue notificado de forma personal con la Sentencia 008/2014, el 18 de agosto (fs. 823); y el 25 de agosto del mismo año, se le notificó con el voto fundamentado de la disidencia del juez técnico respecto de la Sentencia emitida en su contra (fs. 824), fecha desde la cual –dice- debió reiniciarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada, en el entendido de que el “Auto Fundamentado de Disidencia se constituye en un Auto Complementario de una Sentencia en materia penal” (sic), porque se trataría de los mismos hechos; pese a ello, el Tribunal de alzada, luego de haberse llevado a cabo la audiencia de fundamentación oral, conforme previene el art. 412 del CPP, desconociendo la diligencia de notificación de fs. 824, declaró inadmisible su recurso por extemporáneo, haciendo un errado cómputo de los plazos y “CON UNA SUPUESTA FUNDAMENTACIÓN QUE ES CONFUNDIDA POR SUS AUTORIDADES POR UNA SIMPLE REDACCIÓN DE ANTECEDENTES” (sic), lo que constituiría defecto absoluto tal cual prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Cita el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo y alega que el Tribunal de casación, debe abrir su competencia y resolver la vulneración denunciada, con base en una justicia plural y equitativa con la finalidad de brindar seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nicolás Huallpa Laura
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0219/2015-RAFuente oficial