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TSJ

AS/0219/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
1 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 219/2015-RRC-L

Sucre, 01 de junio de 2015

Expediente : Oruro 7/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Benjamín Cornelio Cayoja Choque y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2010, cursantes de fs. 359 a 364 y fs. 372 a 374 vta., respectivamente, Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo, de fs. 325 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ponciano Jiménez Noguera en contra de Roque Cabrera Cuellar, Mónica Milenka Escalera Morales, Edwin Ronald Canaviri Chambi, Eufronio Gonzales Hinojosa y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 199.II y 224.I del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 29/2009 de 22 de octubre (fs. 117 a 151); por la que, declaró a los imputados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos, autores del delito de Conducta Antieconómica previsto y sancionado por el art. 224.I del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplirse en la cárcel pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro. Asimismo, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio del perdón judicial; en aplicación del inc. 2) del art. 363 del CPP, los absolvieron de culpa y pena por el delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 segundo párrafo del CP. Anteladamente, fueron absueltos los acusados Roque Cabrera Cuellar, Mónica Milenka Escalera Morales, Eufronio Gonzales Hinojosa y Edwin Ronald Canaviri Chambi por los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 199 segundo párrafo y 224 primer párrafo del CP, disponiendo la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal a favor de los mismos.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos, formularon recursos de apelación restringida (fs. 157 a 172 y fs. 466 a 471), resueltos por Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo (fs. 325 a 333 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente Benjamín Cornelio Cayoja Choque, asevera que pese a impugnar la Sentencia, respecto a que la sustanciación fue por el delito de Falsedad y que fue condenado por Conducta Antieconómica, el Auto de Vista impugnado justifica este hecho aduciendo que pudo existir dos cauces paralelos, lo cual, considera inadmisible en razón del principio de interdicción de la analogía, ya que debía acreditarse también el delito de Falsedad; por cuanto, el informe pericial se limitaría a demostrar falsedades y que para establecer el daño patrimonial e intereses del Estado, debía realizarse un informe pericial previo procedimiento de auditoria, aspecto que el Vocal Relator indicaría que la conducta antieconómica no siempre puede ser establecida por trabajos de auditoria, situación que hizo notar en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, por existir ausencia de relación de causalidad; puesto que, no se subsumiría al tipo penal de Conducta Antieconómica, resaltando además, que el Auto de Vista impugnado realizó una labor de complementación de las falencias en que habría incurrido la Sentencia e invoca el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

2) Manifiesta también que, en el Auto de Vista se realizó consideraciones del delito de Falsedad y no de Conducta Antieconómica, llegando a establecer que las cotizaciones generarían duda según el informe pericial; empero, es condenado desconociéndose el principio del indubio pro reo, refiriéndose a los hechos facticos acontecidos, acusando que el Tribunal inferior no advirtió que las alteraciones aparecieron después de haberse realizado las licitaciones.

En ese sentido añade que, el Tribunal de alzada justifica lo injustificable al indicar que validaron con sus firmas reprochando el actuar funcional de los imputados, no el delito de Falsedad, sin que se precise si sus declaraciones como imputados tienen valor probatorio, concluyendo –el recurrente- que tanto el Tribunal a quo como el ad quem convalidan una irregularidad del Fiscal, al no haberse realizado previamente un informe de auditoría, aspecto que resultaría contradictorio con los Autos Supremos 561 de 1 de octubre de 2004, 47 de 28 de enero de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 494 de 15 de noviembre de 2005.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita, que siendo el Auto de Vista contradictorio a la línea jurisprudencial descrita en el recurso de casación, declararlo nulo y sin valor legal, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 100/2015-RA-L de 4 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Benjamín Cornelio Cayoja Choque respecto a los motivos que se encuentran descritos en el acápite I.1.1., de la presente Resolución e inadmisible el recurso intentado por Víctor Aguilar Zeballos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque por el delito de Conducta Antieconómica en base a los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: i) Que, el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque, desempeñaba el cargo de Administrador a.i. del Hospital General San Juan de Dios de la ciudad de Oruro, quién adecuó su conducta al delito de Conducta Antieconómica, porque no tomó las previsiones, exigencias en el proceso de apertura de sobres de cotización, elaboración de cuadro comparativo y otros documentos concernientes para la viabilidad en la adquisición de material; es decir, actuó con negligencia y omisión durante el proceso de adquisición de materiales, así para el servicio de quirófano central del Hospital General, habiéndose solicitado la compra de un equipo de retiro de yeso (sierra), el 10 de enero de 2006 y reiterado el 15 de marzo del mismo año, actuó con culpa; toda vez, que era su responsabilidad observar las normas y el procedimiento para la adquisición de materiales; ii) Que, en su condición de Administrador permitió una serie de hechos administrativos en los cuales se cometieron adulteraciones de datos numéricos (borrones, añadidos y falsificaciones) en las cotizaciones, los que fueron admitidos incluso al momento de realizar la comparación de precios de los productos cotizados por las tiendas comerciales, omitiendo cumplir sus deberes de funcionario celoso en el manejo de los documentos que sirvieron para la adquisición de materiales, cuyas consecuencias fueron negativas para la institución y por ende para el Estado; iii) El imputado era componente del Comité de Adjudicación que estaba compuesto por tres personas; por lo tanto, participaba en todos los actos de apertura de sobres de cotización junto a Víctor Aguilar Zeballos, demostrándose este hecho por las firmas rubricadas en los cuadros de comparación de cotización y hojas de cotización, corroboradas por las declaraciones de los testigos de cargo; por lo que, su conducta se subsume al delito de Conducta Antieconómica; iv) Con relación al delito de Falsedad Ideológica, no se demostró suficientes elementos de convicción que incriminen al imputado.

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial de fs. 117 a 162, el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: a) Denuncia que, se aperturó la causa por el delito incurso en el párrafo segundo del art. 199 del CP; sin embargo, conforme el principio de legalidad la conducta debe estar legalmente calificada a los fines de la punibilidad, cuando no se califica correctamente no puede establecerse sanción alguna, en el caso, la calificación del tipo penal fue errónea, incurriendo en el defecto del inc. 1) del art. 370 del CPP, debido a que la querella acusó por el delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, sin expresar el párrafo segundo del artículo citado; en el desarrollo del juicio se hizo hincapié en el delito de Falsedad Ideológica, pero en Sentencia lo condenaron por el delito de Conducta Antieconómica, incurriendo en la incongruencia prevista en el inc. 11) del art. 370 del CPP; y, b) Refiere que uno de los elementos constitutivos del delito por el cual fue condenado, es el haber causado daño económico, el cual, debió ser establecido de manera idónea; es decir, conforme señala el art. 35 de la Ley 1178, mediante un trabajo de auditoría que establezca indicios de responsabilidad señalando el quantum del daño económico, antes de la presentación de la denuncia o querella, aspecto que incide en el principio de proporcionalidad, incurriéndose en el defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la vulneración del principio de legalidad previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen directa relación con los agravios denunciados en el recurso de casación: En el considerando III expresa: a) Con relación a los defectos de errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las reglas de la congruencia, previstos en los incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP, señala que el Tribunal de alzada, no puede revisar de oficio el acta de juicio, mucho menos el Auto de Apertura; empero, explica que se pretende decir que existe una errónea calificación del delito, este error sustantivo puede deberse a que el Tribunal aplicó cauces paralelos diferentes al tipo penal, pero lo que se pretende decir es otra cosa, que fue juzgado por un delito y condenado por otro, es como pretender que se le condene por el delito mayor “Falsedad Ideológica” lo que iría en contraposición a los mismos intereses del imputado, en el caso, los imputados fueron juzgados por los delitos tipificados en los arts. 199.II y 224.I del CP; empero, los tipos penales tienen partes descriptivas, normativas y subjetivas; la parte normativa se refiere al todo y la parte descriptiva tanto a las partes principales como secundarias, el art. 199 del CP, tiene un todo normativo y dos partes descriptivas, de modo que la segunda alude al sujeto cualificado como funcionario público, aplicable también para el delito de Falsedad Material, en tal virtud, referirse al todo y precisar la cualidad no mella norma alguna; en cuanto al principio de congruencia, si la Sentencia no halla prueba suficiente y convicción respecto a uno de los delitos, no vulnera el indicado principio; es más, de acuerdo al art. 362 del CPP, en el juicio se demuestran hechos y no tipos penales, de tal forma que, nadie puede ser condenado por un hecho distinto al de la acusación, concluyendo que la Sentencia no incurrió en los defectos referidos; b) La Sentencia no condenó por el delito de Falsedad Ideológica, porque no se logró evidenciar quién fuese el autor; sin embargo, lo que reprocha es la conducta funcionaria de los imputados que estando a cargo de la revisión de las cotizaciones y pese a existir alteraciones, diferencias e irregularidades incluso a simple vista, validaron con sus firmas, dando lugar a la continuación del procedimiento y finalmente a la adjudicación y pago; por otro lado, la Sentencia no reprocha la falsedad, sino el actuar funcional de los imputados; y, c) Respecto al reclamo de que no se hubiese cuantificado el daño económico, expresa que, tomando en cuenta que el tipo penal de Conducta Antieconómica tiene sus antecedentes en el anteproyecto del Código Penal de 1964, el actual art. 224 del CP, hace alusión a cualquier otra causa, que por su imprecisión puede ocasionar confusiones; no obstante, la ley no hace referencia a un previo establecimiento de monto económico, aspecto que puede ser razonable con un proceso de auditoría, pero que debió ser reclamado en su momento, lo que no puede ser estimado en alzada por tratarse de un elemento fáctico; agrega que el tipo penal no solo se refiere al daño económico, sino también a los intereses del Estado por las características de la administración pública, los deberes y responsabilidades del servidor público conforme el art. 232 de la CPE; es decir, no solo se puede ocasionar daño económico, sino también detrimento en la credibilidad de la ciudadanía hacia sus instituciones o la disminución de intereses de la entidad como precisa la norma.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS RECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

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Criterio

"Este razonamiento, no implica que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el principio de interdicción de la analogía que supone el imperio riguroso de la ley estricta, vinculado con el juicio de tipicidad; es decir, en el proceso de subsunción del hecho al derecho (tipo penal), no hubo arbitrariedad en el Tribunal de Sentencia; por otra parte, como se tiene explicado supra, el ilícito de Conducta Antieconómica tiene varios verbos rectores, mala administración o dirección técnica o por cualquier causa; es decir, resulta suficiente que el hecho se adecue a cualquiera de estos verbos rectores, en el caso, se entiende que el imputado no cumplió adecuadamente sus funciones como Administrador a.i. del nosocomio de Oruro, ocasionando daño económico a la institución y por ende al Estado, el que debe ser cuantificado en ejecución de sentencia".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Benjamín Cornelio Cayoja Choque y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la Economía Nacional..Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la Economía Nacional..
Tribunal Supremo de Justicia1 de junio de 2015AS/0219/2015-RRC-LFuente oficial