Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 219/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.32/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 197 a 199, interpuesto por Carlos Leguia Iturri contra el Auto de Vista Nº 158/2014 SSA II de 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 194 a 195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso de recálculo de renta fusionada, instaurado por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 218 a 219, el auto de fs. 222 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de re cálculo de renta fusionada, interpuesto por Carlos Leguia Iturri, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002862 de 6 de abril de 2009 (fs. 91 a 92), resolvió fusionar las Rentas de Vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), disponiendo al efecto, se procese una sola boleta de pago en favor del titular de la renta en el sector COSSMIL, en la suma de Bs.4.119,93.-; por otro lado, rehabilitó la renta fusionada con retroactividad al mes de noviembre de 2008, más duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008, debiendo ser procesada en planillas de COSSMIL a partir del mes de abril de 2009.
Notificada con la resolución señalada, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 96, reiterado a fs. 127 y complementado de fs. 139 a 140, siendo resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 180/14 de 19 de marzo, cursante de fs. 174 a 177, que simplemente confirmó el Auto Nº 0002862 de 6 de abril de 2009, cursante de fs. 90 a 91, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.
Contra la resolución de la Comisión de Reclamación, el demandante interpuso recurso de apelación de fs. 184 a 186, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 158/2014 SSA II de 25 de septiembre, cursante de fs. 194 a 195, confirmando la resolución apelada.
Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs. 197 a 199, quien luego de referirse a los principios procesales y procedimentales del seguro social y los antecedentes del caso, expresó en síntesis los siguientes argumentos:
Errónea aplicación del art. 63 de la RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, toda vez que si bien su persona percibía dos rentas, una del Sector Ferroviario equivalente al 70%, la suma de Bs.1.056,90.-, y por otro lado de COSSMIL, del 71% el monto de Bs.3.389,72.-, que fueron pagadas a partir del mes de agosto de 1996, después de 13 años, COSSMIL resolvió fusionar ambas rentas y otorgarlas en una sola de acuerdo a ley; sin embargo, el SENASIR, según el Auto Nº 0002862 de 6 de abril de 2009, concretizó la fusión de la renta en aplicación parcial de los dispuesto por el art. 63 del MPRCPA, que dispone claramente que cuando existan dos rentas, estas deben fusionarse respetando los incrementos y beneficios, y no como ocurrió en el caso presente donde restaron los derechos consolidados como son los bonos y los beneficios de Patacamaya y Caracollo, y los aumentos inversamente proporcionales.
Cita como respaldo a sus pretensiones el Auto de Vista Nº 052/2010 de 15 de marzo y el AS Nº 15 de 28 de enero de 2011, que disponen la fusión, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por ley.
Por otro lado denuncia la indebida aplicación de la Resolución de Directorio (RD) Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, que autoriza la fusión de la rentas bajo los parámetros establecidos, pero de ninguna manera permite restar los beneficios, ni suprimir bonos e incrementos del Estado; por esta razón, cuestiona el auto de vista recurrido, que si bien hace referencia a la fusión de rentas, que en el presente caso no es motivo de cuestionamiento, sin embargo, sí reclama la forma en que se procedió a realizar dicha operación, disminuyendo la renta que percibía.
A este efecto señala que su solicitud fue realizada el 17 de julio de 1981, concediéndole la renta a partir del mes siguiente, y pese a que le correspondía los beneficios por los acuerdos de Caracollo y Patacamaya, bonos y otros, solamente le cancelaron los incrementos y el inversamente proporcional, porque de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 27028 de 8 de mayo, recién a partir de su vigencia, suspendieron a los rentistas con reducción de edad, debiendo considerar además, a criterio suyo lo dispuesto por el DS Nº 27539 de 26 de mayo de 2004, concluyendo que, tal como obró la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, se deben respetar los incrementos y beneficios del Estado hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, los beneficios de Caracollo y Patacamaya, que fueron efectuados antes de esa fecha, lo que significa que la suma correcta de renta que debiera percibir es de Bs.4.916.- aproximadamente, no como pretenden otorgarle solo Bs.4.119,93.
En virtud de lo mencionado, alega que se aplicó erróneamente lo dispuesto por el art. 63 de la RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, referente a los beneficios, bonos e incrementos, lo que atenta contra los principios de integralidad, de operacionalidad de tecnicismo, inserto el primero en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de infringir los arts. 481 del Código de Seguridad Social y el art. 158 de la CPE, además de la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, la RA 610 de 18 de septiembre de 2008.
Finalmente, solicita se case en parte el auto de vista recurrido y se disponga el recálculo de la renta que asciende a la suma de Bs.4.916.-, incluyendo bonos, beneficios de los acuerdos de Caracollo y Patacamaya e incrementos; además de la reposición de la cantidad descontada a partir de noviembre de 2008, fecha en la que le rebajaron el monto de la renta.
A su vez, la institución demandada a través de su representante legal, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 218 a 219, solicitando declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, analizando los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la lectura del recurso interpuesto, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, exigencias que en el recurso presentado alega la aplicación errónea en parte de lo dispuesto en el art. 63 del MPRCPA, aprobado por la RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, indebida aplicación de la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2001 y la RA Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, además de los principios de integralidad básico y principio operacional de tecnicismo, si bien, sin mencionar en forma precisa en que consistió la errónea o indebida aplicación de las normas señaladas; sin embargo de ello, este alto Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el art. 180.I de la CPE y los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); a fin de dar solución a la problemática traída en casación, pasa a resolver el mismo conforme sigue:
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