Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 219/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : La Paz 80/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Dieter Víctor Trujillo Lienzon
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 423 a 435, Dieter Víctor Trujillo Lienzon, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, de fs. 395 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11/2015 de 21 de mayo (fs. 314 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Dieter Víctor Trujillo Lienzon, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon (fs. 337 a 348), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, complementando aquella resolución por Auto de 18 de enero de 2016 (fs. 402), lo que motivó la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 801/2016-RA de 17 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por defectos absolutos al haberse emitido de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida señalando que: a) Los arts. 407 y 411 del CPP, no establecen que se podrá resolver de manera conjunta la apelación restringida y la apelación incidental y en el presente caso se resolvieron de manera conjunta, mediante resoluciones 68/2015 y 68-A/2015; aspecto que, genera la nulidad de dichas resoluciones al vulnerarse los arts. 308, 169 inc. 3) y 167 del CPP y se encontrarse en contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; b) Señala que se llevó adelante la audiencia de fundamentación de su apelación restringida, antes de que se resuelva su apelación incidental lo cual es un vicio procesal absoluto insubsanable y la fundamentación realizada no consta en el Auto de Vista 68-A/2015, teniendo en cuenta que esos fundamentos son parte de su derecho a la defensa en el cual expresa sus agravios; aspecto que, infringe el principio de igualdad, inmediación, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa lo cual es un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; y, c) El Auto de Vista 68-A/2015 lleva fecha de 30 de octubre; entonces, porque se les notifica el 13 de enero de 2016 - cuestiona el recurrente - el cual debió haber sido emitido dentro de los veinte días después de la audiencia de fundamentación; sin embargo, el Auto de Vista fue emitido más allá de los veinte días que prevé la ley, por lo que corresponde la nulidad del proceso hasta que se resuelva dicha apelación conforme los plazos establecidos por el art. 411 del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio.
2) Refiere la existencia del defecto de la Sentencia que habilita la apelación restringida [art. 370 incs. 3), 6) y 10) del CPP]; este aspecto, según el recurrente no fue resuelto por el Tribunal de alzada, es así que realizó la transcripción del considerando II de la resolución del Tribunal de alzada; de lo que señaló, que no es evidente lo que se manifiesta en dicho considerando teniendo en cuenta que en la primera plana de la Sentencia no consta el nombre de la parte querellante o acusadora particular vulnerado el art. 360 inc. 1) del CPP; en consecuencia, considera que su solicitud no fue respondida por el Auto de Vista; por tanto, esta omisión genera la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, siendo que el Auto de Vista le da una respuesta evasiva, por lo que corresponde su nulidad.
3) Defectos de la Sentencia que habilitan la apelación restringida, contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia está basada en una defectuosa valoración de la prueba o exclusión de la prueba sin fundamentar los motivos de su exclusión debido a que existió falta de pronunciamiento, respecto del sexto motivo su recurso de apelación restringida, lo que significa denegación de justicia y vulneración de su derecho a recurrir, derecho a la defensa y el principio a la seguridad jurídica, derecho a la impugnación. Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012.
4) Refiere que la vulneración del principio iura novit curia como defecto absoluto no fue respondido en el Auto de Vista recurrido, teniendo en cuenta que esta vulneración se señaló en su recurso de apelación restringida; empero, no fue respondida, en consecuencia se vulnera este principio ya que debería juzgarse el hecho y no el tipo, lo cual es un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP y vulnera los derechos y garantías, como ser: el debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa, de impugnación, de certeza, de inmediación, de congruencia y de legalidad. En el otrosí de su recurso invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 172 de 20 de junio de 2012.
I.1.2. Petitorio.
Ante la vulneración de los derechos denunciados, pide se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado de casación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 801/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 447 a 452 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2015 de 21 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Dieter Víctor Trujillo Lienzon, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, en mérito a los siguientes hechos probados:
Se probó que la acusadora particular Martha Torrelio Rueda es legítima propietaria del inmueble que es objeto de la presente Litis; que el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon ingresó a ocupar el indicado inmueble en calidad de anticresista y en esa calidad el acusado sin tener derecho legítimo, suscribió un documento privado de contrato de anticrético sobre el indicado inmueble con Luz Mariela Aguilar Herrera, entregándole dos habitaciones, cocina, baño, lavandería además de la terraza por la suma de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), la cual no abandona el inmueble porque hasta la fecha no se le habría devuelto el dinero por el mencionado contrato de anticrético.
II.2.De la apelación restringida.
Notificado el acusado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
1) La Sentencia no habría referido el nombre de la querellante o acusadora particular, con lo cual a su criterio se hubiere incumplido lo estatuido por el art. 360, incurriendo a la vez en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
2) El Tribunal de sentencia habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que la figura del anticrético no es una característica (elemento constitutivo) del delito de Estelionato y que no se debe confundir con el arrendamiento que es otra figura diferente, con lo cual denuncia que se habría violado el art. 370 en su inc. 1) del CPP.
3) Fue condenado en base a una fundamentación genérica, sin especificar cuáles son las disposiciones legales y normas vigentes que se violaron, con ese argumento denuncia vulneración del inc. 5) del art. 370 del CPP.
4) Existiría contradicción en la sentencia al afirmar por un lado que entró en calidad de anticresista; y por otro, en calidad de arrendatario y que la última afirmación no habría sido respaldada por prueba alguna.
5) La Sentencia se basaría en hechos falsos y no acreditados y que en el contrato de anticrético que suscribió su persona no indicaría que él es el propietario o que está suscribiendo el contrato a nombre de la propietaria, lo cual a su criterio estaría vulnerando lo establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
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