Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0219/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente expresa que no se ha valorado la prueba de fs. 119 a 143, lo cual constituye una causal de nulidad conforme al art. 271 de la Ley 439, debido a que en la referidas literales se advierte que el Auto de Vista Nº 281/98 dictado en otro proceso declara probada la nulidad del protocol...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 219/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: LP-11-17-S Partes: Arcenio Alegría Guzmán. c/ Sebastiana Quispe Vda. de Morales y Otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, el recurso de casación de fs. 324 a 334 vta., interpuesto por Nicolás Morales Quispe y el recurso de casación de fs. 340 a 349 vta., planteado por Genara Ángela Calderón todos contra el Auto de Vista de fecha 16 de junio de 2016 de fs. 305 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Arcenio Alegría Guzmán contra Sebastiana Quispe Vda. de Morales y Otros, la contestación al recurso de casación de fs. 351 a 355, el Auto Supremo de Admisión de fs. 361 a 362 vta., y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad del Alto del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 373/2015 de fecha 28 de agosto, cursante de fs. 270 a 274 vta., por la que declara IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 34 vta., interpuesta por Arcenio Alegría Guzmán y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de lote de terreno No. 34, Manzano “C” con una superficie de 200.00 mts2 ubicado en la urbanización San Miguel de Patacirca de la ciudad de El Alto.

Resolución que fue recurrida de apelación por Arcenio Alegría Guzman de fs. 279 a 285 vta., mereciendo el Auto de Vista de fecha 16 de junio de 2016 de fs. 305 a 307 vta., por la que REVOCA en parte la Sentencia y deliberando en el fondo declara improbada en todas sus partes la demanda reconvencional y PROBADA la demanda en lo que respecta a la reivindicación y acción negatoria, consiguientemente declara la inexistente todo derecho deducido por los demandados Sebastiana Quispe Vda. de Morales, Nicolás Morales Quispe y Genara Ángela Calderón sobre el lote de terreno Nº 34 de la manzana “C” con una superficie de 264.36 mts2 ubicado actualmente en la calle Nagasaki y Av. Japón de la urbanización San Miguel de Patacirca, asimismo, dispone que los referidos demandados deben restituir el referido inmueble a su legítimo propietario Arcenio Alegría Guzmán, dentro del plazo de diez días de notificados con el decreto de cúmplase, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, decisión asumida bajo el fundamento que la prueba adjunta por los demandados solo evidencian: a) un pago de impuestos de la gestión 2012, b) 17 facturas por concepto de pago energía eléctrica de la gestión 2008 a 2012, c) 8 facturas por concepto de energía eléctrica de la gestión 2008 a 2012 pruebas que no acreditarían su posesión por más de diez años, no existiendo congruencia de las pruebas con el proceso, puesto que no se ha evidenciado que los demandados estuvieran en posesión por más de diez años y de la misma manera las pruebas testificales de fs. 214, 218 y 218 son contradictorias en cuanto al tiempo de posesión.

Contra la referida resolución Sebastiana Quispe Vda. De Morales interpuso recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., Nicolás Morales Quispe interpuso recurso de casación de fs. 324 a 334 vta. y a su turno Genara Ángela Calderón planteo recurso de casación de fs. 340 a 349 vta., recursos que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación Sebastiana Quispe Vda. de Morales de fs. 312 a 320 vta.

Forma

1. Refiere que el Dr. Javier Percy Bravo Arroyo al haber actuado como Juez de Primera instancia y dictado Sentencia en el proceso seguido ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil como se desprende de fs.119 a 143, se encontraba impedido de ser vocal relator en la presente causa de acuerdo a lo establecido por el art. 347 núm. 8) de la Ley 439, ya que en el anterior proceso manifestó criterio sobre el fondo de la presente causa, es decir que el hecho que la citada autoridad no se haya excusado en su primer actuado vicia de nulidad el Auto de Vista, paralelamente acusa de que la causa se tramitó de la forma más rápida en favor de la parte demandante.

2. Expresa que no se ha valorado la prueba de fs. 119 a 143, lo cual constituye una causal de nulidad conforme al art. 271 de la Ley 439, debido a que en la referidas literales se advierte que el Auto de Vista Nº 281/98 dictado en otro proceso declara probada la nulidad del protocolo de la Escritura Publica Nº 574 de 12 de agosto, salvando únicamente los derechos respecto a la minuta sin comprender ningún otro documento, bajo ese antecedente refiere que todo lo posterior a ese actuado es nulo, y a ese efecto argumenta que en la emisión de la EP 995/98 no se ha tomado en cuenta que la protocolización ha sido realizada en base a una fotocopia legalizada, cuando el protocolo siempre debe consignar la minuta en original junto con los impuestos, pero no existe constancia alguna ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, ni firma o nombre del Juez que ordenó librar esa fotocopia, ya que la notaria franqueó fotocopia legalizada en virtud de una orden judicial del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, empero no existe transcrita en el indicado testimonio, por lo que acusa de nula esa legalización y por ende es nula la referida escritura pública, también su inscripción en Derechos Reales y las posteriores Escrituras Públicas que han sido otorgados como consecuencia de la EP 995/98.

3. Aduce que el Auto de Vista es nulo por no haber valorado que el original de la minuta contenida en la EP 995/98 se encuentra en los archivos de Notario de Fe Pública) Juan Vilela Tejada), o sea que la minuta actual, se encuentra en los archivos ante otro Notario de Fe Pública, no pudiendo existir dos Escrituras Públicas en base a la misma minuta, por cuanto señala que se debió anular los registro notariales, desglosar la minuta que cursa en la misma y pedir el reconocimiento de firmas y rubricas estampadas en esa minuta vía judicial pero no existe constancia alguna de esos actos, por lo que esa EP 995/98 carece del valor probatorio establecido en el art. 1297 del CC.

4. Acusa que el Auto de Vista es nulo por que no se ha valorado que en la minuta de transferencia en la EP Nº 995/98 no interviene el esposo de Sebastiana Quispe de Morales, ya que en esa fecha su esposo estaba con vida, y que ese actuado seria nulo en consideración a los arts. 101 y 102 del Código de Familia. .

5. Señala que los juzgadores no han valorado que la EP Nº 995 de 17 de septiembre de 1998, donde se menciona que se ha consolidado su derecho propietario de esa tierra por reforma agraria, de tal manera que su posesión continuo desde ahí fue continuada por sus hijos, no correspondiendo afirmar que no existe prueba de la posesión como señala el Auto de Vista.

Fondo

1. Acusa error de hecho en la valoración de prueba testifical, debido a que de las declaraciones testificales que corren a fs. 214, 216 y 218 todos los testigos al responder a la pregunta 4 en forma uniforme expresan que viven en el terreno objeto de Litis por un tiempo mayor a los diez años necesario para la usucapión, por lo que no existiría contradicción entre ellos, lo cual ha sido erradamente valorado, de la misma manera expresa que no se ha valorado la declaración testifical de fs. 218 quien a la respuesta tercera declara que como albañil ha construido tres habitaciones en forma de L, en el bien objeto de litis.

2. Refiere que constituye un error de hecho por parte del Tribunal de apelación el solicitar que se apruebe las construcciones o planos visados, en el entendido que esa prueba no es exigida en el art. 138 del CC, pues la citada normativa simplemente solicita la posesión en el bien, por cuanto esa solicitud es inviable debido a que los planos de construcción se otorgan simplemente a quienes cuenten con títulos de propiedad.

3. Acusa violación del art. 1453 del Código Civil debido a que esa normativa solicita como requisito para la procedencia de esa acción que el propietario hubiese perdido posesión lo que no ocurren el caso de Autos, ya que el propietario nunca estuvo en posesión.

II.2. Del recurso de casación de Nicolás Morales Quispe de fs. 324 a 334 vta.

Forma

1. Refiere que el Dr. Javier Percy Bravo Arroyo al haber actuado como Juez de Primera instancia y dictado Sentencia en el proceso seguido ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil como se desprende a fs.119 a 143, se encontraba impedido de ser Vocal relator en la presente causa de acuerdo a lo establecido por el art. 347 núm. 8) de la Ley 439, ya que en el anterior proceso manifestó criterio sobre el fondo de la presente causa, es decir que el hecho que la citada autoridad no se haya excusado en su primer actuado vicia de nulidad el Auto de Vista, paralelamente acusa de que la causa se tramitó de la forma más rápida en favor de la parte demandante.

2.-Expresa que no se ha valorado la prueba de fs. 119 a 143, lo cual constituye una causal de nulidad conforme al art. 271 de la Ley 439, debido a que en la referidas literales se advierte el Auto de Vista Nº 281/98 el cual declara probada la nulidad del protocolo de la Escritura Publica Nº 574 de 12 de agosto, salvando únicamente los derechos respecto a la minuta sin comprender ningún otro documento, bajo ese antecedente refiere que todo lo posterior a ese actuado es nulo, y a ese efecto argumenta que en la emisión de la EP 995/98 no se ha tomado en cuenta que la protocolización ha sido realizada en base a una fotocopia legalizada, cuando el protocolo siempre debe consignar la minuta en original junto con los impuestos, pero no existe constancia alguna ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, ni firma o nombre del Juez que ordenó librar esa fotocopia, ya que la notaria franqueó fotocopia legalizada en virtud de una orden judicial del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, empero no existe transcrito en el indicado testimonio, por lo que acusa de nula esa legalización y por ende es nula la referida Escritura Pública, también su inscripción en Derechos Reales y las posteriores Escrituras Públicas que han sido otorgados como consecuencia de la EP 995/98.

3. Aduce que el Auto de Vista es nulo por no haber valorado que el original de la minuta contenida en la EP Nº 995/98 se encuentra en los archivos de Notario de Fe Pública (Juan Vilela Tejada), o sea que la minuta actual, se encuentra en los archivos ante otro Notario de Fe Pública, no pudiendo existir dos Escrituras Públicas en base a la misma minuta, por cuanto señala que se debió anular los registro notariales desglosar la minuta que cursa en la misma pedir el reconocimiento de firmas y rubricas estampadas en esa minuta vía judicial pero no existe constancia alguna de esos actos, por lo que esa EP 995/98 carece del valor probatorio establecido en el art. 1297 del CC.

4. Acusa que el Auto de Vista es nulo por que no se ha valorado que en la minuta de transferencia en la EP 995/98 no interviene el esposo de Sebastiana Quispe de Morales, ya que en esa fecha el esposo de la demandada estaba con vida, por cuanto ese actuado seria nulo en consideración a los arts. 101 y 102 del Código de Familia. .

5. Señala que los Juzgadores no han valorado que la EP 995 de 17 de septiembre de 1998, donde se menciona que se ha consolidado su derecho propietario de esa tierra por reforma agraria, de tal manera que su posesión continuo desde ahí y luego fue continuada por sus hijos, no correspondiendo afirmar que no existe prueba de la posesión como señala el Auto de Vista.

6. Señala que el Auto de Vista ha infringido el art. 265 de la Ley 439, al no circunscribirse a los puntos que fueron objeto de apelación, ya que usa como fundamento para revocar la resolución de primera instancia un supuesto agravio inherente a la interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del CC, cuando ese agravio no ha sido fundamentado en el recurso de apelación.

Fondo

1. Acusa error de hecho en la valoración de prueba testifical, debido a que de las declaraciones testificales que corren a fs. 214, 216 y 218 todos los testigos al responder a la pregunta 4 en forma uniforme expresan que viven en el terreno objeto de Litis por un tiempo mayor a los diez años necesario para la usucapión, por lo que no existiría contradicción entre ellos, lo cual ha sido erradamente valorado, de la misma manera expresa que no se ha valorado la declaración testifical de fs. 218 quien a la respuesta tercera declara que como albañil ha construido tres habitaciones en forma de L, en el bien objeto de Litis.

2. Refiere que constituye un error de hecho por parte del Tribunal de apelación el solicitar que se apruebe las construcciones o planos visados, en el entendido que esa prueba no es exigida en el art. 138 del CC, pues la citada normativa simplemente solicita la posesión en el bien, por cuanto esa solicitud es inviable debido a que los planos de construcción se otorgan simplemente a quienes cuenten con títulos de propiedad.

3. Señala que el Auto de Vista en su punto II.2.3 hace una aplicación indebida del art. 1503.I del CC, ya que en el supuesto proceso que ha interrumpido la prescripción, no es demandado ni demandante, siendo totalmente ajeno a ese caso, por cuanto al no haber sido notificado con esa demanda no puede verse afectado con los efectos legales de ese proceso.

4. Acusa violación del art. 1453 del Código Civil debido a que esa normativa solicita como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria que el propietario hubiese perdido posesión lo que no ocurren el caso de autos, ya que el propietario nunca estuvo en posesión.

II.3 Del recurso de casación de Genara Ángela Calderón de fs. 340 a 349 vta.

Forma

1. Refiere que el Dr. Javier Percy Bravo Arroyo al haber actuado como Juez de Primera instancia y dictado sentencia en el proceso seguido ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil como se desprende a fs.119 a 143, se encontraba impedido de ser Vocal relator en la presente causa de acuerdo a lo establecido por el art. 347 núm. 8) de la Ley 439, ya que en el anterior proceso manifestó criterio sobre el fondo de la presente causa, es decir que el hecho que la citada autoridad no se haya excusado en su primer actuado vicia de nulidad el Auto de Vista, paralelamente acusa de que la causa se tramitó de la forma más rápida en favor de la parte demandante.

2. Expresa que no se ha valorado la prueba de fs. 119 a 143, lo cual constituye una causal de nulidad conforme al art. 271 de la Ley 439, debido a que en la referidas literales se advierte el Auto de Vista Nº 281/98 el cual declara probada la nulidad del protocolo de la Escritura Publica Nº 574 de 12 de agosto, salvando únicamente los derechos respecto a la minuta sin comprender ningún otro documento, bajo ese antecedente refiere que todo lo posterior a ese actuado es nulo, y a ese efecto argumenta que en la emisión de la EP 995/98 no se ha tomado en cuenta que la protocolización ha sido realizada en base a una fotocopia legalizada, cuando el protocolo siempre debe consignar la minuta en original junto con los impuestos, pero no existe constancia alguna ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, ni firma o nombre del Juez que ordenó librar esa fotocopia, ya que la notaria franqueó fotocopia legalizada en virtud de una orden judicial del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, empero esta no existe transcrito en el indicado testimonio, por lo que acusa de nula esa legalización y por ende es nula la referida escritura pública, también su inscripción en Derechos Reales y las posteriores escrituras públicas que han sido otorgados como consecuencia de la EP 995/98.

3. Aduce que el Auto de Vista es nulo por no haber valorado que el original de la minuta contenida en la EP 995/98 se encuentra en los archivos de Notario de Fe Pública (Juan Vilela Tejada), o sea que la minuta actual, se encuentra en los archivos ante otro Notario de Fe Pública, no pudiendo existir dos Escrituras Públicas en base a la misma minuta, por cuanto señala que se debió anular los registro notariales desglosar la minuta que cursa en la misma pedir el reconocimiento de firmas y rubricas estampadas en esa minuta vía judicial pero no existe constancia alguna de esos actos, por lo que esa EP Nº 995/98 carece del valor probatorio establecido en el art. 1297 del CC.

4. Acusa que el Auto de Vista es nulo por que no se ha valorado que en la minuta de transferencia en la EP Nº 995/98 no interviene el esposo de Sebastiana Quispe de Morales, ya que en esa fecha el esposo de la demandada estaba con vida, por cuanto ese actuado seria nulo en consideración a los arts. 101 y 102 del Código de Familia.

5. Señala que los juzgadores no han valorado que la EP Nº 995 de 17 de septiembre de 1998, donde se menciona que se ha consolidado su derecho propietario de esa tierra por reforma agraria, de tal manera que su posesión continuo desde ahí fue continuada por sus hijos, no correspondiendo afirmar que no existe prueba de la posesión como señala el Auto de Vista.

6. Señala que el Auto de Vista ha infringido el art. 265 de la Ley 439, al no circunscribirse a los puntos que fueron objeto de apelación, ya que usa como fundamento para revocar la resolución de primera instancia un supuesto agravio inherente a la interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del CC, cuando ese agravio no ha sido expuesto en el recurso de apelación.

Fondo

1. Acusa error de hecho en la valoración de prueba testifical, debido a que de las declaraciones testificales que corren a fs. 214, 216 y 218 todos los testigos al responder a la pregunta 4 en forma uniforme expresan que viven en el terreno objeto de Litis por un tiempo mayor a los diez años necesario para la usucapión, por lo que no existiría contradicción entre ellos, lo cual ha sido erradamente valorado, de la misma manera expresa que no se ha valorado la declaración testifical de fs. 218 quien a la respuesta tercera declara que como albañil ha construido tres habitaciones en forma de L, en el bien objeto de litis.

2. Refiere que constituye un error de hecho por parte del Tribunal de apelación el solicitar que se apruebe las construcciones o planos visados, en el entendido que esa prueba no es exigida en el art. 138 del CC, pues la citada normativa simplemente solicita la posesión en el bien, por cuanto esa solicitud es inviable debido a que los planos de construcción se otorgan simplemente a quienes cuenten con títulos de propiedad.

3. Señala que el Auto de Vista en su punto II.2.3 hace una aplicación indebida del art. 1503 parg. I del CC, ya que en el supuesto proceso que ha interrumpido la prescricion, no es demandado ni demandante, siendo totalmente ajeno a ese caso, por cuanto nunca habría sido notificado con esa demanda no pudiendo verse afectado con los efectos legales de ese proceso.

4. Acusa violación del art. 1453 del Código Civil debido a que esa normativa solicita como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria que el propietario hubiese perdido posesión lo que no ocurren el caso de autos, ya que el propietario nunca estuvo en posesión.

Respuesta al recurso de casación

Refiere que no es evidente que estuvieran en posesión por más de diez años, dado que en ese entonces no existían terrenos individualizados y todo era un terreno rustico sin ninguna clase de servicios básicos, ni construcción y no había cuartos conforme evidencia el informe de la FELCC, asimismo refiere que los argumentos vertidos en el Auto de Vista no son rebatidos en los recursos de casación.

Expresa que no existe ninguna relación entre la Escritura Pública Nº 574/86 declarada nula por Auto de Vista No. 281/98, con su derecho propietario.

Se confunde los fundamentos adecuados de un recurso de casación con difamaciones y afirmaciones insustentables, por lo que solicita declararlos infundados en la forma e Infundados en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de concentración

Mostrando 59 de 118 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Arcenio Alegría Guzmán.
Demandado
Sebastiana Quispe Vda. de Morales y Otros.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 703/2014 de 01 de diciembre Artículo 1286 del Código Civil Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0219/2018Fuente oficial