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TSJReiteradora

AS/0219/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por impugnar agravios que ya fueron definidos por los de instancia

El recurrente emandó vulneración al art. 1538 del Código Civil, porque el demandante nunca perfeccionó, ni inscribió el derecho propietario de sus hijos, puesto que para hacer valer la reiterada conciliación y transferencia en favor de ellos, debió estar perfeccionada e inscrita en Derechos Reales.

Proceso
Determinación judicial de bien ganancial.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 219/2019

Fecha: 07 de marzo de 2019

Expediente: O-35-18-S

Partes: Gilka Maritza Ayala Gutiérrez c/ José Luis Pacheco Canizares.

Proceso: Determinación judicial de bien ganancial.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Gilka Maritza Ayala Gutiérrez (fs. 186 a 188), impugnando el Auto de Vista Nº 90/2018, pronunciado el 22 de junio, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 177 a 184, en el proceso de determinación judicial de bien ganancial, seguido por la recurrente contra José Luis Pacheco Canizares; Auto de concesión de fs. 191, Auto Supremo de Admisión Nº 779/2018-RA de 16 de agosto de fs. 196 a 197 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gilka Maritza Ayala Gutiérrez planteó demanda ordinaria de determinación judicial de bien ganancial contra José Luis Pacheco Canizares de fs. 11 a 12 subsanada a fs. 16, apersonándose el demandado, excepcionando y contestando negativamente por memorial de fs. 36 a 37, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 28 de febrero de 2018, el Juez Público de Familia Primero de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 33/2018 declarando: PROBADA la determinación de bien ganancial, consiguientemente declaró bien ganancial de propiedad de los ex esposos José Luis Pacheco Canizares y Gilka Maritza Ayala Gutiérrez el inmueble ubicado en la calle Tacna, lote Nº 13, manzana B-1, zona Norte de la ciudad, registrado aún bajo la partida Nº 1475, del libro de propiedades de 1987 como bien de la comunidad de gananciales de las partes con todos los derechos y obligaciones que corresponda.

3. Apelada la sentencia por el demandado (fs. 158 a 159 vta.), el 22 de junio de 2018, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 90/2018 (fs. 177 a 184.) CONFIRMANDO la sentencia, bajo el fundamento que si bien correspondió a ambos ex cónyuges este bien inmueble ganancial; fue dispuesto por estos a favor de sus tres hijos, así también ratificaron los fundamentos de la sentencia con la modificación in fine del primer párrafo correspondiente a la parte resolutiva relativa a: “con todos los derechos y obligaciones que corresponda” por lo siguiente: “respetando el derecho de ambos ex esposos de haber dispuesto de manera libre y voluntaria que el referido bien inmueble sea a favor de sus tres hijos Marcia, Roció Nadia y José Luis todos de apellidos Pacheco Ayala, correspondiendo en consecuencia el registro en Derechos Reales a favor de los mencionados tres hijos” manteniéndose en los demás incólume la sentencia.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de la demandante Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, se extractan los siguientes reclamos:

1. Denunció vulneración de los arts. 219.I y 385 de la Ley Nº 603, mencionó que el Auto de Vista recurrido debió circunscribirse a los puntos resueltos que hayan sido objeto de la apelación puesto que luego que el A quo declaro bien ganancial en favor de los ex esposos, apeló la sentencia, pero nunca fundamentó ni impetró que el objeto de autos sea a favor de sus tres hijos ni solicitó se registre a favor de ellos.

Bajo ese fundamento, el Auto de Vista se alejó de lo resuelto por la A quo y del fundamento real de la apelación, otorgando más de lo solicitado.

2. Demandó vulneración al art. 1538 del Código Civil, porque el demandante nunca perfeccionó ni inscribió el derecho propietario de sus hijos, puesto que para hacer valer la reiterada conciliación y transferencia en favor de ellos, debió estar perfeccionada e inscrita en Derechos Reales.

Por ello manifestó que en este proceso en observancia del art. 1538 del Código Civil, el objeto de autos debe determinarse como ganancial entre los cónyuges, en el entendido que de existir reiterados actos de manifestación en sentido de que el bien inmueble sería del demandado (ex cónyuge) y siendo el objeto de la demanda la declaración de ganancialidad cuya sentencia declaró probada más el Auto de Vista al modificar fue en desconocimiento del art. 1538 del Código Civil.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido, declarando probada en todas sus partes la demanda estableciendo el bien como ganancial de propiedad de los ex esposos.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Teoría de los actos propios.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR ACTOS EJECUTORIADOS CON ANTERIORIDAD/Los recurrentes no puede actuar negando su voluntad declarada en otro proceso anterior.

Datos del proceso

Demandante
Gilka Maritza Ayala Gutiérrez
Demandado
José Luis Pacheco Canizares.
Proceso
Determinación judicial de bien ganancial.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, señala: “no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como : “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

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